Auto Supremo AS/0011/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2001

Fecha: 06-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No.011-Amparo Sucre, 06 de enero de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Oscar Rojas Rocabado c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 76-77, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Oscar Rojas Rocabado contra Germán Monroy Chazarreta, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz y Lupe Andrade, Presidente del Concejo Municipal, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 83, los antecedentes y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 18-19 y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 70-73, se pronunció la Resolución de fs. 76-77 declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que Oscar Rojas Rocabado recurre de Amparo contra las autoridades del municipio de la ciudad de La Paz, señalando que es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en la zona de Koani, que no obstante de haber acreditado su derecho propietario dentro de un trámite municipal, en fecha 14 de julio de 1998 fue conminado por la Alcaldía a desalojar el inmueble en el plazo de 48 horas, bajo el argumento de que el referido lote sería de propiedad municipal. De acuerdo al informe prestado por los apoderados de las autoridades recurridas, la propiedad objeto del reclamo estaría comprendida en terrenos municipales de extensión mayor que se hallan debidamente registrados, que el recurrente obtuvo irregularmente sus títulos y que no se agotaron las instancias administrativas para hacer viable el uso del recurso de Amparo.

El Tribunal del Amparo advierte correctamente que no es de su competencia conocer ni dilucidar aspectos derivados de las controversias sobre el derecho propietario del recurrente o del municipio sobre el terreno objeto del Amparo. Asimismo advierte que el municipio, con posterioridad a la notificación del recurso de Amparo, procedió a emitir y ejecutar una Resolución técnico administrativa que dispone la inmediata demolición de las construcciones clandestinas realizadas en el lote en cuestión, acto administrativo que al haberse cumplido sin agotarse las instancias correspondientes y por funcionarios sin competencia, contravino las garantías previstas por los arts. 7 inc. i), 22 y 31 de la Constitución Política del Estado. Antecedentes que permiten concluir que el tribunal del Amparo, al declarar procedente el recurso, con el advertido de que no le compete resolver controversias sobre derecho propietario, enmarcó sus actos a lo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de Fs. 83, APRUEBA la Resolución de fs. 76-77.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 06 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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