Auto Supremo AS/0023/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2001

Fecha: 11-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 023-Amparo Sucre, 11 de enero de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Bartolomé Figueredo Fernández y otra c/ Jorge Barrientos Zapata Alcalde Municipal de Oruro.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: En revisión la resolución de fs. 67-68, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bartolomé Figueredo Fernández y María Flores de Figueredo contra Jorge Barrientos Zapata, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 80, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 14-15, en su tramitación legal, el 12 de abril de 1999, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 65-66, y en fecha 14 del mismo mes y año, se dictó la resolución de fs. 67-68, declarando PROCEDENTE el recurso planteado.

Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la Constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de abril de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, los recurrentes, acreditando su derecho propietario sobre un lote de terreno de 13.808 m2, ubicado en la Carretera "24 de Junio", acera Norte de la ciudad de Oruro, alegan que en fecha 20 de octubre de 1995, realizaron trámites de fijación de línea y nivel y de autorización de uso de suelo para construir el muro perimetral en su lote, los mismos que al haberles sido otorgados por la Dirección de Obras Públicas Municipales de Oruro, al iniciar los trabajos del muro, por determinación del Alcalde recurrido fueron interrumpidos por funcionarios de la Alcaldía citada, sin respetar su derecho de propiedad; este hecho motivó a que presenten constantes reclamos que no merecieron respuesta alguna, circunstancia por la que incoaron el recurso de amparo constitucional, pidiendo que al ser declarado procedente el mismo, se disponga que el Alcalde de la ciudad de Oruro, se abstenga de cometer atropellos contra su propiedad privada y que les permita amurallar y posteriormente edificar en su lote de terreno.

Que de la revisión de los antecedentes, pruebas aportadas y lo informado por las partes en la audiencia pública del amparo, se evidencia que el Alcalde recurrido, efectivamente permitió que se cometa el acto ilegal y la omisión indebida de impedir la construcción del muro perimetral en el lote de terreno de los recurrentes, cuando éstos, luego de acreditar su legítimo derecho propietario sobre el lote de terreno precitado -testimonio de la escritura pública Nro. 176/95, de 25 de julio de 1995, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 337 del libro de Propiedades, Oruro- ya habían obtenido de la Dirección de Obras Públicas Municipales el otorgamiento de línea y nivel, según consta en el formulario Nro. 008503 de fecha 20 de octubre de 1995 (fs. 6). Por este acto ilegal y omisión indebida, el Alcalde recurrido, infringió el numeral I del art. 22 de la Constitución Política del Estado, que "garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".

Consecuentemente, el tribunal del amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Carta Magna.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 80, APRUEBA la resolución revisada de fs. 67-68.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 11 de enero de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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