Auto Supremo AS/0028/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2001

Fecha: 13-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 028-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Gastón Heredia Sempértegui c/ Jorge Brito Martínez, Presidente Junta Municipal de Tarvita.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 54-55 pronunciada en fecha 12 de febrero de 1999 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gastón Heredia Sempértegui, contra Jorge Brito, Presidente de la Junta Municipal de Tarvita, los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 58, y

CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/99 de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional, luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se evidencia que el recurrente fue elegido Concejal del Municipio de Tarvita, y posteriormente designado Alcalde Municipal, cargo del que fue destituido en base al art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, determinación que impugnó mediante otro recurso de amparo, el mismo que fue declarado improcedente. El presente recurso objeto de revisión, está referido a la negativa del Concejo Municipal de dicha población para permitir su reincorporación al seno del cuerpo deliberante, actitud que evidentemente contraviene lo previsto por el art. 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que textualmente señala: "El mandato del Concejal o Munícipe será revocable, previo juicio substanciado conforme a ley, ..", formalidad previa no cumplida por la autoridad recurrida, razón por la que al declarar la procedencia del recurso, el Tribunal del Amparo, aplicó correctamente tanto la normativa municipal aplicable como el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 58, APRUEBA la Resolución de fs. 54-55 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 13 de enero de 2001.

roveído: Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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