Auto Supremo AS/0033/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2001

Fecha: 13-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 033-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Juan Antonio Urquidi Bellido c/ Alcaldía Municipal de Quillacollo.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 104-107, pronunciada por el Juez de Partido Civil-Comercial de la Provincia Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Antonio Urquidi Bellido contra el Presidente del Concejo Municipal, Alcalde Municipal y Director de Urbanismo del Municipio de Quillacollo, los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 112, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 41-42 y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 101-102, se pronunció la Resolución de fs. 104-107 que declara Improcedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que Juan Antonio Urquidi Bellido recurre de Amparo contra las autoridades municipales de Quillacollo, argumentando que pese a la existencia de un proceso judicial y trámites administrativos iniciados ante reparticiones municipales, la Alcaldía y el Concejo se negaron a dar curso a un trámite de visación de minuta de transferencia de un bien inmueble de su propiedad, so pretexto de litigios que no alcanzan a la solicitud, situación que restringe sus derechos. En el informe prestado por las autoridades recurridas se indica que el recurrente no precisa cuales son las garantías constitucionales vulneradas y que en todo caso, antes de interponer el amparo, debía agotar los recursos administrativos ante las instancias pertinentes.

Que del examen de estos antecedentes se establece que el Juez del Amparo, al advertir sobre los alcances del recurso constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, y que entre las atribuciones legales del Alcalde Municipal está precisamente la de conocer en revisión las resoluciones técnico administrativas y que a su vez corresponde al Concejo Municipal conocer en revisión y en apelación las resoluciones y fallos técnico administrativos del alcalde, ha interpretado correctamente lo previsto tanto por el art. 765-2) del Código de Procedimiento Civil y la norma constitucional antes citada, ya que en efecto, la impugnación a los actos administrativos de las autoridades municipales recurridas, no fueron impugnados por los medios disponibles, al margen de que su revisión de oficio también esta prevista por Ley.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 112, APRUEBA la Resolución de fs. 104-107 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 13 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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