Auto Supremo AS/0038/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2001

Fecha: 16-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 038-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Alfredo Rojas Valle c/ Consejeros de la Judicatura Guido Chávez Méndez, Luis Carlos Paravicini y María Teresa Rivero de Cusicanqui.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: Los antecedentes del recurso de Amparo Constituciional de fs. 9-13 interpuesto por Alfredo Rojas Valle contra los Consejeros de la Judicatura: Dres. Guido Chávez Méndez , Luis Carlos Paravicini Jordán y María Teresa Rivero de Cusicanqui, ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, remitidos en consulta ante éste Tribunal, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 62-63, y

CONSIDERANDO: Que el recurrente, antes de realizarse la audiencia pública señalada, a fs. 54 retira su demanda, pidiendo se la tenga por no presentada y solicita se devuelvan los antecedentes presentados. Esta solicitud es atendida por el Tribunal de Amparo mediante Auto de 21 de septiembre de 1998, por el que, en aplicación del art. 303 del Código de Procedimiento Civil, dispone la devolución solicitada. No obstante, el mismo tribunal, mediante nota de fs. 61 remite en consulta copia de los obrados ante la Corte Suprema de Justicia que, a su vez envía los antecedentes en Vista Fiscal.

El Fiscal de Sala Suprema, dictamina a fs. 62-63 porque se desestime una consulta que el Tribunal del Amparo formulara a fs. 46, a instancias de los nombrados recurrentes, quienes pidieron el archivo de obrados desconociendo la competencia de la Corte Superior para someterse al recurso, aduciendo que dicho Tribunal no tiene igual ni mayor jerarquía que los Consejeros de la Judicatura, además de señalar que el hecho de haber admitido el recurso, importó una falta muy grave prevista en el art. 39-14 de la Ley del Consejo de la Judicatura. (fs. 20-28).

CONSIDERANDO: Del examen de antecedentes se establece que si bien el Tribunal dio curso a la solicitud de retiro de demanda en aplicación del art. 303 del Código de Procedimiento Civil, en rigor, corresponde observar que el Amparo Constitucional esta sujeto a un procedimiento especial previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y, por entonces, por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por tratarse de un recurso constitucional y no de una demanda civil. De acuerdo con dicha normativa y por el carácter sumarísimo de su tramitación, correspondía al Tribunal, cumplidas que fueron las citaciones a los demandados, conducir la audiencia señalada y en ella, examinar y resolver las situaciones relativas a su competencia, o la de las autoridades recurridas y, en su caso, el retiro de la demanda formulada por el recurrente para los efectos de la resolución correspondiente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, parcialmente de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 62-63, deja constancia de haber tomado conocimiento, en revisión, el recurso de amparo interpuesto y posteriormente retirado por Alfredo Rojas Valle, con las consideraciones formuladas precedentemente.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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