SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 532 Sucre 26 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Héctor Wilson Méndez c/ Rogerio Estivaríz Cardozo, estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de nulidad y casación de fs. 159-160 interpuesto por Rogerio Estivariz Cardozo, impugnando el Auto de Vista de fs. 156 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Jankarla Sahonero Molina y Héctor Wilson Méndez Belmar, contra el nombrado recurrente, por la comisión del delito de "estafa"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 165-166.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de fs. 140-141, el procesado agraviado lo impugna manifestando que el cheque objeto de la litis, fue girado por su persona en garantía y no en pago, por lo que de acuerdo al art. 45-II de la Ley N° 1768 que modifica el art. 204 del Código Penal, es nulo de pleno derecho. De otra parte, acusa la infracción del art. 242-1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la resolución impugnada no se ha consignado su apellido materno, por lo que pide se anule el proceso o en su defecto se case el fallo impugnado disponiendo su absolución de culpa y pena.
CONSIDERANDO.- Que, de la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
Que el cheque N° 346068 de fecha 16 de abril de 1999 girado contra el Banco de Santa Cruz, por la suma de $us. 8.160, emitido por Rogerio Estivariz Cardozo a favor de Wilsón Méndez, fue rechazado por estar la cuenta clausurada.
Que el procesado al girar el cheque a sabiendas que su cuenta bancaria estaba clausurada y no comunicar oportunamente de esta situación al girado, lo ha hecho con el propósito de inducir a engaño a su acreedor; toda vez que el incumplimiento de la obligación no es por insuficiencia de fondos o por haberse girado el cheque como documento de crédito o garantía, sino que el cheque en este caso es un título valor fraudulento que no se adecua a las previsiones del art. 204 del Código Penal. En el presente caso, el elemento intelectual o subjetivo, ha sido pensado, querido y ejecutado, causando error en la disposición patrimonial del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio que ello implica, en provecho suyo.
Que, en cuanto a la omisión del apellido materno del procesado en el Auto de Vista impugnado, tal situación fue subsanada por auto complementario cursante a fs. 162 vlta.
CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, por lo que no corresponde la casación del fallo.
Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Bolivia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 165-166, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 532 Sucre 26 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Héctor Wilson Méndez c/ Rogerio Estivaríz Cardozo, estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de nulidad y casación de fs. 159-160 interpuesto por Rogerio Estivariz Cardozo, impugnando el Auto de Vista de fs. 156 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Jankarla Sahonero Molina y Héctor Wilson Méndez Belmar, contra el nombrado recurrente, por la comisión del delito de "estafa"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 165-166.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de fs. 140-141, el procesado agraviado lo impugna manifestando que el cheque objeto de la litis, fue girado por su persona en garantía y no en pago, por lo que de acuerdo al art. 45-II de la Ley N° 1768 que modifica el art. 204 del Código Penal, es nulo de pleno derecho. De otra parte, acusa la infracción del art. 242-1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la resolución impugnada no se ha consignado su apellido materno, por lo que pide se anule el proceso o en su defecto se case el fallo impugnado disponiendo su absolución de culpa y pena.
CONSIDERANDO.- Que, de la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
Que el cheque N° 346068 de fecha 16 de abril de 1999 girado contra el Banco de Santa Cruz, por la suma de $us. 8.160, emitido por Rogerio Estivariz Cardozo a favor de Wilsón Méndez, fue rechazado por estar la cuenta clausurada.
Que el procesado al girar el cheque a sabiendas que su cuenta bancaria estaba clausurada y no comunicar oportunamente de esta situación al girado, lo ha hecho con el propósito de inducir a engaño a su acreedor; toda vez que el incumplimiento de la obligación no es por insuficiencia de fondos o por haberse girado el cheque como documento de crédito o garantía, sino que el cheque en este caso es un título valor fraudulento que no se adecua a las previsiones del art. 204 del Código Penal. En el presente caso, el elemento intelectual o subjetivo, ha sido pensado, querido y ejecutado, causando error en la disposición patrimonial del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio que ello implica, en provecho suyo.
Que, en cuanto a la omisión del apellido materno del procesado en el Auto de Vista impugnado, tal situación fue subsanada por auto complementario cursante a fs. 162 vlta.
CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, por lo que no corresponde la casación del fallo.
Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Bolivia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 165-166, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1