SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 534 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Franklin Quispe Salazar y otros, robo agravado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos a fojas 188 - 190 por Grover Dorado Salazar y a fojas 191 - 192 por Edgar Higa Salazar, contra el Auto de Vista pronunciado en fecha 1ro de octubre de l.999 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico contra los procesados recurrentes y Franklin Quispe Salazar, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fojas 200 - 201; y
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 1ro. de octubre de 1.999, que cursa a fojas 184 - 185 confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, con la modificación de imponer a cada uno de los procesados la pena de ocho años de presidio, al estar encuadrada su conducta dentro del tipo penal sancionado por el art. 332 del Código Penal, sin responsabilidad por ser excusable.
Fallo que es recurrido de nulidad a fojas 188 - 190 por Grover Dorado Salazar, quien considera como infringidos los arts. 1 al 14 de la Ley 1403 de 18 de diciembre de l.992; arts. 3, 135 y 245 del Código de Procedimiento Penal; arts. 6, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que dada su minoridad, debió haber sido citado el Organismo Protector de Menores, hecho que al no haber acontecido, se ha vulnerado sus derechos consagrados en la Carta Magna. Por su parte, el procesado Edgar Higa Salazar, a fojas 191 - 192 de obrados efectúa una relación circunstanciada de los hechos, para concluir afirmando que han sido violados sus derechos contenidos en los arts 6, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 37 y 38 del Código Penal, al no haberse considerado la abundante prueba de descargo presentada en el curso del proceso, solicitando en definitiva al Supremo Tribunal declaren su inocencia.
CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de los recursos interpuestos cabe señalar que el ad quem evidentemente ha incurrido en errores de hecho, por cuanto ha pasado por alto un vicio procedimental flagrante, al no haber citado de oficio al Organismo Protector de Menores, conforme lo establece el art. 10 de la Ley 1403 de 18 de diciembre de l.992 que es terminante al señalar: "Comunicación al Organismo Nacional.- Los Jueces y autoridades que conozcan procesos que involucran a menores citarán de oficio al Organismo Nacional, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcionaria."
Por otra parte, si bien no cursa en actuados un documento que acredite la edad del procesado Grover Dorado Salazar; Sin embargo, se debe dar aplicación al art. 3ro. de la Ley No. 1403 con relación al art. 5to del mismo cuerpo legal, que de manera taxativa señala: "(Presunción de minoridad).- En caso de duda sobre la edad del sujeto, se presume la minoridad en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público". Omisiones en que incurren los jueces de instancia, que indudablemente vulneran principios constitucionales y Convenciones Internacionales como la Convención de los Derechos del Niño.
CONSIDERANDO: Que, es deber ineludible del Tribunal Supremo, revisar aún de oficio el desarrollo y substanciación del proceso, como garantía del cumplimiento de sus reglas de aplicación correcta a las leyes adjetivas, siguiendo las normas contenidas en los arts. 1ro. y 77 del Código de Procedimiento Penal, dado que las normas procesales son de observancia y cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y 355 del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 200 - 201 y en aplicación del numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fojas 101 vuelta inclusive, es decir al momento en que el juez aquo, cite de oficio al Organismo Protector del Menor, cumpliendo con las formalidades extrañadas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 534 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Franklin Quispe Salazar y otros, robo agravado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos a fojas 188 - 190 por Grover Dorado Salazar y a fojas 191 - 192 por Edgar Higa Salazar, contra el Auto de Vista pronunciado en fecha 1ro de octubre de l.999 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico contra los procesados recurrentes y Franklin Quispe Salazar, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fojas 200 - 201; y
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 1ro. de octubre de 1.999, que cursa a fojas 184 - 185 confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, con la modificación de imponer a cada uno de los procesados la pena de ocho años de presidio, al estar encuadrada su conducta dentro del tipo penal sancionado por el art. 332 del Código Penal, sin responsabilidad por ser excusable.
Fallo que es recurrido de nulidad a fojas 188 - 190 por Grover Dorado Salazar, quien considera como infringidos los arts. 1 al 14 de la Ley 1403 de 18 de diciembre de l.992; arts. 3, 135 y 245 del Código de Procedimiento Penal; arts. 6, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que dada su minoridad, debió haber sido citado el Organismo Protector de Menores, hecho que al no haber acontecido, se ha vulnerado sus derechos consagrados en la Carta Magna. Por su parte, el procesado Edgar Higa Salazar, a fojas 191 - 192 de obrados efectúa una relación circunstanciada de los hechos, para concluir afirmando que han sido violados sus derechos contenidos en los arts 6, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 37 y 38 del Código Penal, al no haberse considerado la abundante prueba de descargo presentada en el curso del proceso, solicitando en definitiva al Supremo Tribunal declaren su inocencia.
CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de los recursos interpuestos cabe señalar que el ad quem evidentemente ha incurrido en errores de hecho, por cuanto ha pasado por alto un vicio procedimental flagrante, al no haber citado de oficio al Organismo Protector de Menores, conforme lo establece el art. 10 de la Ley 1403 de 18 de diciembre de l.992 que es terminante al señalar: "Comunicación al Organismo Nacional.- Los Jueces y autoridades que conozcan procesos que involucran a menores citarán de oficio al Organismo Nacional, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcionaria."
Por otra parte, si bien no cursa en actuados un documento que acredite la edad del procesado Grover Dorado Salazar; Sin embargo, se debe dar aplicación al art. 3ro. de la Ley No. 1403 con relación al art. 5to del mismo cuerpo legal, que de manera taxativa señala: "(Presunción de minoridad).- En caso de duda sobre la edad del sujeto, se presume la minoridad en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público". Omisiones en que incurren los jueces de instancia, que indudablemente vulneran principios constitucionales y Convenciones Internacionales como la Convención de los Derechos del Niño.
CONSIDERANDO: Que, es deber ineludible del Tribunal Supremo, revisar aún de oficio el desarrollo y substanciación del proceso, como garantía del cumplimiento de sus reglas de aplicación correcta a las leyes adjetivas, siguiendo las normas contenidas en los arts. 1ro. y 77 del Código de Procedimiento Penal, dado que las normas procesales son de observancia y cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y 355 del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 200 - 201 y en aplicación del numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fojas 101 vuelta inclusive, es decir al momento en que el juez aquo, cite de oficio al Organismo Protector del Menor, cumpliendo con las formalidades extrañadas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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