Auto Supremo AS/0248/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2001

Fecha: 06-Nov-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 248-Social Sucre, 06 de noviembre de 2001.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Hernán Antonio Flores Rocabado y otros c/ la Prefectura del Departamento de Potosí.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-108, interpuesto por Daniel Oropeza Echeverría, Prefecto del Departamento de Potosí, contra el Auto de Vista de fs. 101-103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso social seguido por Hernán Antonio Flores Rocabado por sí y en representación de Florentina Mamani vda. de Miranda y Fabio Espada Pérez, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 113 y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncia sentencia de fs. 61-64, por la que declara probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncia auto de vista de fs. 101-103, confirmando la sentencia apelada, fallo que motiva el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa una interpretación errónea del art. 1º de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, que exceptúa de sus alcances a los funcionarios públicos, por cuanto, el sustento del recurrente hace hincapié en que el nombramiento, pagos y retiro en los trabajadores del Hotel IV Centenario fueron avalados por firmas prefecturales.

Que del examen de antecedentes se establece que el argumento principal que sustenta el recurso de casación, es la inaplicabilidad del régimen laboral al reclamo de los demandantes por tratarse de funcionarios públicos, tomando en cuenta que el concepto de funcionario público se circunscribe estrictamente a las labores inherentes al Estado, el argumento resulta impertinente, habida cuenta que en el proceso ha quedado claramente establecido que tanto Fabio Espada Pérez, Antonio Flores Rocabado y Florentina vda. de Miranda, trabajaron en el Hotel IV Centenario, bajo las características de subordinación y dependencia y la modalidad de contrato indefinido para su empleador, el Hotel IV Centenario, no así para la Prefectura, aunque ésta firmó los memorándums de contratación y despido, el Hotel era quien cancelaba los sueldos de sus empleados autofinanciándose, aspecto comprobado en la inspección de Visu cuya Acta cursa a fs. 51-52, donde se informó que "El Hotel IV Centenario tiene una cuenta Bancaria, por razones de mejor control de los ingresos y egresos".

Por lo que, no estando demostrada la infracción acusada, corresponde su resolución observando lo señalado en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 113, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 06 de noviembre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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