SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 344. Sucre, 15 de noviembre de 2001.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario
PARTES : Cirilo Yupanqui Machaca c/ Emiliano Chuquimia Quisbert.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 361-362 interpuesto por Cirilo Yupanqui Machaca, contra el auto de vista de fs. 357, de fecha 11 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Emiliano Chuquimia Quisbert, sobre reivindicación, el dictamen del Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que anula obrados hasta fs. 27 en atención a que al haberse citado de evicción a la nombrada entidad estatal, es obligación citar al Ministerio Publico, conforme al art. 127 de la Ley del Ministerio Público, el demandante recurre de casación en el fondo y sin embargo finaliza pidiendo se "anulen" obrados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los tribunales a revisar de oficio si en la tramitación de los procesos, los inferiores cumplieron con todas las normas procesales cuyo carácter de orden público obliga a su cumplimiento. En observancia de esta facultad fiscalizadora, el tribunal ad quem anuló obrados hasta fs. 27, es decir, hasta el estado que se cite al Ministerio Público.
Que, si bien al intervenir en el proceso una entidad estatal de derecho público, como es la Empresa Nacional de Ferrocarriles, corresponde la intervención fiscal, conforme prevé el art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley N° 1469 de febrero de 1993 - aplicable al caso de autos por la fecha de interposición de la demanda -, sin embargo esta norma legal debe interpretarse en sentido que debe dársele participación en el proceso.
En el sub lite, la medida de saneamiento dispuesta por el Tribunal ad quem en el auto de vista y que anula obrados hasta fs. 27, es decir, hasta la citación con la demanda, excede el sentido de la norma prevista por el art. 51-1) del Cód. Pdto. Civ., situación que la ratifica el art. 34 de la precitada Ley del Ministerio Público, en sentido que las Entidades Públicas están representadas por sus personeros legales correspondiendo al Ministerio Público vigilar la legalidad de las actuaciones. Por lo que se concluye que basta que participe con su dictamen antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, en atención al hecho de no haber indefensión por parte de la Entidad Pública, honrando de esta manera lo dispuesto por el art. 35 de la precitada ley, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en reiterados Autos Supremos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 228, ANULA obrados hasta fs. 258 vta. inclusive y dispone el envío del proceso en "vista fiscal", y con su resultado proveer "autos" y pronunciar nueva sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Primer Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros, cuyo voto fue por la nulidad del auto de vista con apoyo del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Segunda Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 15 de noviembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 344. Sucre, 15 de noviembre de 2001.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario
PARTES : Cirilo Yupanqui Machaca c/ Emiliano Chuquimia Quisbert.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 361-362 interpuesto por Cirilo Yupanqui Machaca, contra el auto de vista de fs. 357, de fecha 11 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Emiliano Chuquimia Quisbert, sobre reivindicación, el dictamen del Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que anula obrados hasta fs. 27 en atención a que al haberse citado de evicción a la nombrada entidad estatal, es obligación citar al Ministerio Publico, conforme al art. 127 de la Ley del Ministerio Público, el demandante recurre de casación en el fondo y sin embargo finaliza pidiendo se "anulen" obrados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los tribunales a revisar de oficio si en la tramitación de los procesos, los inferiores cumplieron con todas las normas procesales cuyo carácter de orden público obliga a su cumplimiento. En observancia de esta facultad fiscalizadora, el tribunal ad quem anuló obrados hasta fs. 27, es decir, hasta el estado que se cite al Ministerio Público.
Que, si bien al intervenir en el proceso una entidad estatal de derecho público, como es la Empresa Nacional de Ferrocarriles, corresponde la intervención fiscal, conforme prevé el art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley N° 1469 de febrero de 1993 - aplicable al caso de autos por la fecha de interposición de la demanda -, sin embargo esta norma legal debe interpretarse en sentido que debe dársele participación en el proceso.
En el sub lite, la medida de saneamiento dispuesta por el Tribunal ad quem en el auto de vista y que anula obrados hasta fs. 27, es decir, hasta la citación con la demanda, excede el sentido de la norma prevista por el art. 51-1) del Cód. Pdto. Civ., situación que la ratifica el art. 34 de la precitada Ley del Ministerio Público, en sentido que las Entidades Públicas están representadas por sus personeros legales correspondiendo al Ministerio Público vigilar la legalidad de las actuaciones. Por lo que se concluye que basta que participe con su dictamen antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, en atención al hecho de no haber indefensión por parte de la Entidad Pública, honrando de esta manera lo dispuesto por el art. 35 de la precitada ley, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en reiterados Autos Supremos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 228, ANULA obrados hasta fs. 258 vta. inclusive y dispone el envío del proceso en "vista fiscal", y con su resultado proveer "autos" y pronunciar nueva sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Primer Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros, cuyo voto fue por la nulidad del auto de vista con apoyo del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Segunda Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 15 de noviembre de 2001.
Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.
Secretario de Cámara de Sala Civil.