SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 540 Sucre 1 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Cipriana Mamani vda. de Vargas c/ Lucio Julián Quispe y otra, asesinato
MINISTRO RELATOR: Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de nulidad y casación de fs. 1233-1235 interpuesto por Cipriana Mamani Vda. de Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 1230 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de la recurrente contra Lucio Julián Quispe y Natty Jesusita Julián Yupanqui, por la comisión del delito de asesinato; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 1239-1240, y
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia, la parte civil recurre de nulidad y casación acusando en la forma, la infracción del art. 23 inc. b) de la Ley 1469, arts. 103, 242 incs. 2) y 3) y 244 del Código de Procedimiento Penal, porque las declaraciones informativas policiales de los procesados fueron recibidas sin la presencia de abogado defensor; que las notificaciones al Ministerio Público no fueron firmadas por los fiscales, y que las pruebas de cargo solamente son mencionadas por el juez sin que hayan sido valoradas. En el fondo, considera que los juzgadores no han apreciado y valorado correctamente las pruebas de cargo incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva. Hechos expuestos por lo que recurre de nulidad y casación.
CONSIDERANDO.- Que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso, y la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso se concluye:
Que la inobservancia de las formalidades acusadas de infringidas no constituyen causales de nulidad, toda vez que estas se hallan previstas a partir de la confesión del incriminado que se produce ante el juez del plenario de la causa; sobre las supuestas irregulares notificaciones al fiscal, la concurrencia de éste a todos los actos del proceso subsana cualquier omisión de esta naturaleza; y finalmente se tiene que todas las pruebas fueron consideradas y apreciadas en su conjunto por los jueces de instancia.
Que en mérito a la apreciación y valoración de las pruebas del proceso los juzgadores cuya resoluciones se impugnan aplicaron correctamente las normas.
CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba, según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación, si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, al tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos la recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, por lo que no corresponde la casación del fallo.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1239-1240, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 540 Sucre 1 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Cipriana Mamani vda. de Vargas c/ Lucio Julián Quispe y otra, asesinato
MINISTRO RELATOR: Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de nulidad y casación de fs. 1233-1235 interpuesto por Cipriana Mamani Vda. de Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 1230 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de la recurrente contra Lucio Julián Quispe y Natty Jesusita Julián Yupanqui, por la comisión del delito de asesinato; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 1239-1240, y
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia, la parte civil recurre de nulidad y casación acusando en la forma, la infracción del art. 23 inc. b) de la Ley 1469, arts. 103, 242 incs. 2) y 3) y 244 del Código de Procedimiento Penal, porque las declaraciones informativas policiales de los procesados fueron recibidas sin la presencia de abogado defensor; que las notificaciones al Ministerio Público no fueron firmadas por los fiscales, y que las pruebas de cargo solamente son mencionadas por el juez sin que hayan sido valoradas. En el fondo, considera que los juzgadores no han apreciado y valorado correctamente las pruebas de cargo incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva. Hechos expuestos por lo que recurre de nulidad y casación.
CONSIDERANDO.- Que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso, y la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso se concluye:
Que la inobservancia de las formalidades acusadas de infringidas no constituyen causales de nulidad, toda vez que estas se hallan previstas a partir de la confesión del incriminado que se produce ante el juez del plenario de la causa; sobre las supuestas irregulares notificaciones al fiscal, la concurrencia de éste a todos los actos del proceso subsana cualquier omisión de esta naturaleza; y finalmente se tiene que todas las pruebas fueron consideradas y apreciadas en su conjunto por los jueces de instancia.
Que en mérito a la apreciación y valoración de las pruebas del proceso los juzgadores cuya resoluciones se impugnan aplicaron correctamente las normas.
CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba, según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación, si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, al tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos la recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, por lo que no corresponde la casación del fallo.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1239-1240, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 1 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara