SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 555 Sucre 8 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Norma Gutiérrez Nieto, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 114-116 interpuesto por Norma Gutiérrez Nieto, impugnando el Auto de Vista de fs. 109-110 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la nombrada recurrente por la comisión de los delitos de "tráfico y suministro de sustancias controladas"; los antecedentes del proceso el requerimiento fiscal de fs. 119, y
CONSIDERANDO.- Que, como una norma de protección de derechos y garantías de la persona, se ha establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, la obligatoriedad de los Tribunales y Jueces de segunda instancia y casación, de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
Que en este cometido, de la revisión de actuados procesales, se observa que el procesado a fs. 96 apela de la sentencia, con el advertido que será ante el Tribunal de alzada donde va a fundamentar su recurso.
Que el Tribunal Ad quem, pese a haber dispuesto que previo a emitir su fallo se escuche al apelante, pronuncia resolución sin la anunciada fundamentación.
CONSIDERANDO.- Que, el art. 286 del Código de Procedimiento Penal establece, que cuando el apelante fuera el encausado y no se hubiere apersonado ante la Corte, se debe oír al defensor oficial. Consecuentemente correspondía que el Tribunal de alzada, espere o en su caso conmine al defensor de oficio, fundamente agravios, al no haberlo hecho de este modo, ha infringido la norma adjetiva referida viciando sus actos de nulidad.
Que, el Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido en numerosos fallos que las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas aún de oficio.
Que, la falta de fundamentación del recurso, constituye indefensión para el recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada, ha emitido su fallo sin que exista exposición de agravios como el medio de defensa que la ley le reconoce al procesado para impugnar el fallo de primera instancia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 119, ANULA el proceso hasta fs. 108 inclusive; es decir, hasta que el Tribunal de alzada, escuche la fundamentación del apelante conforme a lo establecido en el segundo párrafo del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, para luego sin esperar turno, previo nuevo sorteo, dicte su fallo conforme a derecho.
No siendo excusable la infracción anotada, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado con Bs. 50 a ser descontados de sus haberes por la Sección Habilitación.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 555 Sucre 8 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Norma Gutiérrez Nieto, tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 114-116 interpuesto por Norma Gutiérrez Nieto, impugnando el Auto de Vista de fs. 109-110 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la nombrada recurrente por la comisión de los delitos de "tráfico y suministro de sustancias controladas"; los antecedentes del proceso el requerimiento fiscal de fs. 119, y
CONSIDERANDO.- Que, como una norma de protección de derechos y garantías de la persona, se ha establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, la obligatoriedad de los Tribunales y Jueces de segunda instancia y casación, de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
Que en este cometido, de la revisión de actuados procesales, se observa que el procesado a fs. 96 apela de la sentencia, con el advertido que será ante el Tribunal de alzada donde va a fundamentar su recurso.
Que el Tribunal Ad quem, pese a haber dispuesto que previo a emitir su fallo se escuche al apelante, pronuncia resolución sin la anunciada fundamentación.
CONSIDERANDO.- Que, el art. 286 del Código de Procedimiento Penal establece, que cuando el apelante fuera el encausado y no se hubiere apersonado ante la Corte, se debe oír al defensor oficial. Consecuentemente correspondía que el Tribunal de alzada, espere o en su caso conmine al defensor de oficio, fundamente agravios, al no haberlo hecho de este modo, ha infringido la norma adjetiva referida viciando sus actos de nulidad.
Que, el Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido en numerosos fallos que las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas aún de oficio.
Que, la falta de fundamentación del recurso, constituye indefensión para el recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada, ha emitido su fallo sin que exista exposición de agravios como el medio de defensa que la ley le reconoce al procesado para impugnar el fallo de primera instancia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 119, ANULA el proceso hasta fs. 108 inclusive; es decir, hasta que el Tribunal de alzada, escuche la fundamentación del apelante conforme a lo establecido en el segundo párrafo del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, para luego sin esperar turno, previo nuevo sorteo, dicte su fallo conforme a derecho.
No siendo excusable la infracción anotada, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado con Bs. 50 a ser descontados de sus haberes por la Sección Habilitación.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara