SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 560 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Hooper Claure c/ Eduardo de la Vega Trujillo, falsedad material
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 305-306 interpuesto por Jorge Hoober, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de marzo de 2001 corriente a fs. 296-297 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eduardo de la Vega Trujillo por la comisión de los delitos de falsedad material y extorsión previstos en los arts. 198 y 333 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes denunciadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 310-311, y
CONSIDERANDO: Que contra el citado Auto de Vista de fs. 296-297 por el cual confirma la sentencia de 9 de noviembre de 2000 de fs. 282-284, dictada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba que declara al procesado Eduardo Primo de la Vega Trujillo, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de falsedad material y extorsión tipificados por los arts. 198 y 333 del Código Penal, por existir contra él sólo prueba semiplena, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, con costas, recurre de nulidad y casación el querellante Jorge Hoober con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 305-306 de obrados, acusando la infracción de los arts. 135 y 298 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde hacerlo privativamente a los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, que la infracción de la Ley Penal sólo se da cuando se ha efectuado mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes y de la prueba contradictoriamente aportada, con relación a la infracción de las leyes acusadas en el recurso deducido, se establece que tanto el juez de primera instancia, como la Corte Ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, que al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos expuestos han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en error alguno, absolviendo de culpa y pena al procesado, al no existir en contra de él prueba plena, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; además el recurrente no ha demostrado el error de hecho o de derecho en que habrían incurrido los jueces de instancia, en la forma prevenida por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el art. 355 de su homólogo penal, no siendo ciertas, en consecuencia las infracciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 310-311, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 560 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Hooper Claure c/ Eduardo de la Vega Trujillo, falsedad material
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 305-306 interpuesto por Jorge Hoober, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de marzo de 2001 corriente a fs. 296-297 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eduardo de la Vega Trujillo por la comisión de los delitos de falsedad material y extorsión previstos en los arts. 198 y 333 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes denunciadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 310-311, y
CONSIDERANDO: Que contra el citado Auto de Vista de fs. 296-297 por el cual confirma la sentencia de 9 de noviembre de 2000 de fs. 282-284, dictada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba que declara al procesado Eduardo Primo de la Vega Trujillo, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de falsedad material y extorsión tipificados por los arts. 198 y 333 del Código Penal, por existir contra él sólo prueba semiplena, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, con costas, recurre de nulidad y casación el querellante Jorge Hoober con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 305-306 de obrados, acusando la infracción de los arts. 135 y 298 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde hacerlo privativamente a los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, que la infracción de la Ley Penal sólo se da cuando se ha efectuado mala calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes y de la prueba contradictoriamente aportada, con relación a la infracción de las leyes acusadas en el recurso deducido, se establece que tanto el juez de primera instancia, como la Corte Ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, que al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos expuestos han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en error alguno, absolviendo de culpa y pena al procesado, al no existir en contra de él prueba plena, en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; además el recurrente no ha demostrado el error de hecho o de derecho en que habrían incurrido los jueces de instancia, en la forma prevenida por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el art. 355 de su homólogo penal, no siendo ciertas, en consecuencia las infracciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 310-311, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.