SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 572 Sucre 10 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gilberto Pérez Blacut c/ Rosario Santa Cruz de Clavel, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 785-787 vlta. interpuesto por Rosario Santa Cruz de Clavel, contra el Auto de Vista de fs. 636-637 de fecha 10 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gilberto Pérez Blacut contra la recurrente, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 792-793; y
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fs. 636-637, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, que confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de fs. 599-610 que impone a Rosario Santa Cruz, la pena de treinta años sin derecho a indulto, por el delito de asesinato, la incriminada recurre de casación y nulidad a fs. 785-787 manifestando que el Tribunal de alzada al emitir su fallo ha infringido al igual que el inferior, los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las pruebas de descargo que demuestran su inocencia, no fueron consideradas a tiempo de emitir los fallos respectivos, como tampoco se le permitió producir mayores pruebas ratificatorias de su inocencia pese haber solicitado expresamente y dispuesto judicialmente para su producción, violando de este modo su legítimo derecho de defensa establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado e infringido la norma sustantiva punitiva prevista en el art. 252 del Código Penal, por lo que pide la casación del fallo impugnado, conforme al art. 307-3) del Código de Procedimiento Penal, o en su defecto anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que cursan el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de leyes acusadas en el recurso (arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal); cabe manifestar en cuanto al art. 134 se refiere, el mismo es inatinente, porque los jueces de instancia, han aceptado todas las pruebas ofrecidas y aportadas por la incriminada y querellante, las que han sido apreciadas y valoradas en su conjunto, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica precisamente de acuerdo a la facultad que les confiere el art. 135 del citado cuerpo legal, llegando a la convicción de que en la mañana del 8 de octubre de 1997 la procesada Rosa Rosario Santa Cruz de Clavel se encontraba en el domicilio de Beatriz Nogales de Pérez, con quien mantenía relaciones comerciales y por ello le era deudora de dinero, la que falleció a consecuencia de una intoxicación al haber ingerido una sustancia tóxica de tipo cumarina, atribuible a la procesada por haber sido la única persona que permaneció toda la mañana en ese domicilio, sin permitir que ingresara la testigo Aurora Guisbert de Villegas que se presentó para dejar su cuota del Pasanaku, señalando que la señora Beatriz se encontraba indispuesta, la que posteriormente y por casualidad se encontró cerca del domicilio de la fallecida, con una amiga con quien converso hasta horas 11 y 30, sin que en ese lapso hubiere visto salir a persona alguna del domicilio de la occisa; es más cuando retorno a su domicilio el esposo de la víctima, luego de constatar su muerte, evidencio que del cajón de su cama, desapareció la billetera con dinero, un cuaderno con anotaciones de sus deudores. A todo ello, se agrega que la procesada tiene antecedentes de intento de envenenamiento en contra de otra persona, con la misma sustancia tóxica, conforme ameritan los actuados de fs. 402 - 404, 520, 522, 523, 534, 535 - 539. En cuanto al informe pericial de fs. 510, repetido a fs. 631, en el que también basa su recurso Rosario Santa Cruz, aquél se refiere únicamente a un cuestionario pre-elaborado por ella, sobre la composición de la substancia tóxica denominada "Cumarina", tiempo de acción, efectos y consecuencias que produce, pero en ningún momento se refiere el caso concreto, porque el médico que suscribió el anterior informe, no realizó la autopsia ni el examen médico legal en el cuerpo de la occisa Beatriz Nogales de Pérez, por lo que esta afirmación es sólo referencial, conforme aclara el indicado galeno a fs. 794.
Que, por lo dicho se hace patente la autoría del delito, cuando se encuentran suficientes y vehementes indicios de culpabilidad contra la incriminada, en la instrucción y plenario como lo dispone el art. 144 del Código de procedimiento Penal, porque estos son múltiples reuniendo el carácter de anteriores y concomitantes al delito, se relacionan con el hecho principal, son unívocos, es decir que todos reunidos no pueden conducir a hechos diversos, son directos, de manera que conducen lógica y naturalmente al hecho de que se trata, son concordantes, de modo que tienen conexión entre sí y se fundan en hechos reales y probados, estando por lo mismo comprobado el cuerpo del delito en la forma requerida por el art. 133 del citado Procedimiento Penal.
Que, los Tribunales de instancia, al dictar sus fallos han aplicado correctamente la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, tanto en la calificación del delito como asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal, como en la imposición de la pena, ésta última de acuerdo al art. 17 de la Constitución Política del Estado, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto en el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 572 Sucre 10 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gilberto Pérez Blacut c/ Rosario Santa Cruz de Clavel, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 785-787 vlta. interpuesto por Rosario Santa Cruz de Clavel, contra el Auto de Vista de fs. 636-637 de fecha 10 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gilberto Pérez Blacut contra la recurrente, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 792-793; y
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fs. 636-637, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, que confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de fs. 599-610 que impone a Rosario Santa Cruz, la pena de treinta años sin derecho a indulto, por el delito de asesinato, la incriminada recurre de casación y nulidad a fs. 785-787 manifestando que el Tribunal de alzada al emitir su fallo ha infringido al igual que el inferior, los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las pruebas de descargo que demuestran su inocencia, no fueron consideradas a tiempo de emitir los fallos respectivos, como tampoco se le permitió producir mayores pruebas ratificatorias de su inocencia pese haber solicitado expresamente y dispuesto judicialmente para su producción, violando de este modo su legítimo derecho de defensa establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado e infringido la norma sustantiva punitiva prevista en el art. 252 del Código Penal, por lo que pide la casación del fallo impugnado, conforme al art. 307-3) del Código de Procedimiento Penal, o en su defecto anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que cursan el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de leyes acusadas en el recurso (arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal); cabe manifestar en cuanto al art. 134 se refiere, el mismo es inatinente, porque los jueces de instancia, han aceptado todas las pruebas ofrecidas y aportadas por la incriminada y querellante, las que han sido apreciadas y valoradas en su conjunto, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica precisamente de acuerdo a la facultad que les confiere el art. 135 del citado cuerpo legal, llegando a la convicción de que en la mañana del 8 de octubre de 1997 la procesada Rosa Rosario Santa Cruz de Clavel se encontraba en el domicilio de Beatriz Nogales de Pérez, con quien mantenía relaciones comerciales y por ello le era deudora de dinero, la que falleció a consecuencia de una intoxicación al haber ingerido una sustancia tóxica de tipo cumarina, atribuible a la procesada por haber sido la única persona que permaneció toda la mañana en ese domicilio, sin permitir que ingresara la testigo Aurora Guisbert de Villegas que se presentó para dejar su cuota del Pasanaku, señalando que la señora Beatriz se encontraba indispuesta, la que posteriormente y por casualidad se encontró cerca del domicilio de la fallecida, con una amiga con quien converso hasta horas 11 y 30, sin que en ese lapso hubiere visto salir a persona alguna del domicilio de la occisa; es más cuando retorno a su domicilio el esposo de la víctima, luego de constatar su muerte, evidencio que del cajón de su cama, desapareció la billetera con dinero, un cuaderno con anotaciones de sus deudores. A todo ello, se agrega que la procesada tiene antecedentes de intento de envenenamiento en contra de otra persona, con la misma sustancia tóxica, conforme ameritan los actuados de fs. 402 - 404, 520, 522, 523, 534, 535 - 539. En cuanto al informe pericial de fs. 510, repetido a fs. 631, en el que también basa su recurso Rosario Santa Cruz, aquél se refiere únicamente a un cuestionario pre-elaborado por ella, sobre la composición de la substancia tóxica denominada "Cumarina", tiempo de acción, efectos y consecuencias que produce, pero en ningún momento se refiere el caso concreto, porque el médico que suscribió el anterior informe, no realizó la autopsia ni el examen médico legal en el cuerpo de la occisa Beatriz Nogales de Pérez, por lo que esta afirmación es sólo referencial, conforme aclara el indicado galeno a fs. 794.
Que, por lo dicho se hace patente la autoría del delito, cuando se encuentran suficientes y vehementes indicios de culpabilidad contra la incriminada, en la instrucción y plenario como lo dispone el art. 144 del Código de procedimiento Penal, porque estos son múltiples reuniendo el carácter de anteriores y concomitantes al delito, se relacionan con el hecho principal, son unívocos, es decir que todos reunidos no pueden conducir a hechos diversos, son directos, de manera que conducen lógica y naturalmente al hecho de que se trata, son concordantes, de modo que tienen conexión entre sí y se fundan en hechos reales y probados, estando por lo mismo comprobado el cuerpo del delito en la forma requerida por el art. 133 del citado Procedimiento Penal.
Que, los Tribunales de instancia, al dictar sus fallos han aplicado correctamente la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, tanto en la calificación del delito como asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal, como en la imposición de la pena, ésta última de acuerdo al art. 17 de la Constitución Política del Estado, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto en el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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