POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
En síntesis, descubierta la verdad de los hechos, no cabe duda que el ad-quem, no procedió con apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio, incurriendo la Corte de alzada en infracción de ley sustantiva en la imposición de la sanción a los hechos calificados, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 135 y 290 del Código Procesal Penal, en contravención de los arts. 296-2), 298-1)-4) del mentado Código Adjetivo, observándose más bien que el juez a-quo ha determinado con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 145-146, y en aplicación del art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el auto recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de primera grado, saliente a fs. 127-128 de fecha 8 de mayo de 2000, sin responsabilidad por ser excusable. Finalmente, se aclara que los diez años de privación de libertad impuestos al incriminado Heriberto Layme Mamani, son de presidio
- CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem en uso de la
- Contra el anotado fallo de segunda instancia, recurre de nulidad o casación el incriminado Heriberto
- Por otro lado, en autos, sólo el incriminado apela del fallo de primera instancia, en
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y devuélvase
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