Auto Supremo AS/0596/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2001

Fecha: 14-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 596 Sucre 14 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alicia Tito Choque c/ René Yujra Tapia, asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Yujra Tapia a fs. 188 - 190, impugnando el Auto de Vista de fs. 185 - 187 de 15 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alicia Tito Choque contra el recurrente, por la comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 193;

CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem de acuerdo con la facultad conferida por el art. 290 del Cód. Pdto. Pen, a fs. 185 - 187, pronuncia el Auto de vista por el que confirma la sentencia apelada de fs. 168 - 170, que declara al procesado René Yujra Tapia, autor del delito de asesinato, previsto por el art. 252 inc. 1) y 2) del Cód. Pen., condenándole a la pena de treinta años de presidio que deberá cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte civil y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

Que contra el referido fallo, recurre de casación el procesado René Yujra Tapia con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 188 - 190, acusando en lo principal la violación del art. 135 del Cód. Pdto. Pen., y el art. 252 inc. 1) y 2) del Cód. Pen., por lo que solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se lo declare absuelto de pena y culpa.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que fluyen del proceso y en relación a los argumentos del recurso planteado, se establece que la conducta del incriminado, se subsume en la descripción legal del tipo incurso en la sanción del art. 252 inc. 1) y 2) del Cód. Pen., cuyo cuerpo del delito está justificado por el certificado médico - legal fs. 3, que en su parte final indica: " En fecha 14 de diciembre de 1998 a hrs. 6:30 a.m., se procedió al levantamiento de un cadáver de sexo femenino posteriormente identificado como Bertha Tito Choque, al examen físico externo presenta escoriaciones en el mentón derecho, escoriaciones en la región del parietal derecho, escoriaciones en el pómulo izquierdo, escoriaciones en la región del antebrazo izquierdo y ambas rodillas; hematomas y equimosis en la región anterior y posterior del cuello. Causa de la muerte ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO. Asfixia por estrangulamiento con violencia", Certificado de defunción de fs. 4, certificado médico - forense de fs. 7, muestra fotográficas de fs. 30 - 35 y otros actuados adosados en el expediente, demuestran inequívocamente que la madrugada del 14 de diciembre de 1998, el procesado René Yujra Tapia propinó una golpiza despiadada y brutal a su concubina Bertha Tito Choque, procediendo luego a estrangularla utilizando para el efecto un cable eléctrico que terminó con la expiración de la vida de su compañera; cuyo resultado fue buscado y logrado, asegurándose incluso de llevar a sus hijos donde su hermano Willy Yujra y retornar por la madrugada a su domicilio para emprender en forma dolosa el crimen; sin que le sirva de alibí o coartada su afirmación de haber estado en el domicilio de su hermano la fecha en que se consumó el delito; pues este extremo no ha sido demostrado por el encausado.

Que, según la doctrina penal contemporánea se da el dolo, cuando la voluntad del sujeto persigue un resultado; es decir que esa voluntad se dirige hacia un punto y se asegura de consumar el hecho. Resulta, entonces, que el dolo es conciencia y voluntad; porque el sujeto activo conoce los hechos y conoce también la valoración jurídica; en el caso de autos, está plenamente probado que la intención y voluntad del procesado fue imperturbable en su intensidad de elegir el momento oportuno y con marcada ventaja sobre su víctima para alcanzar el resultado querido, en este caso la muerte de su concubina, que deja en la orfandad a varios hijos y cuya vida nadie puede arrebatarla por ser el valor superior que se halla garantizado por la Constitución. Por consiguiente, no siendo evidente las infracciones aludidas por el recurrente, es menester dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la L. O.J., de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 193 y en conformidad con lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188 - 190, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 14 de noviembre de 2001



Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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