SALA PENAL
AUTO SUSPREMO No 603 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Natividad Callancho de Cachi, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129 interpuesto por Natividad Callancho de Cachi, impugnando el Auto de Vista de fs. 123 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 133- 134, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Apelación a fs. 123 pronuncia el Auto de Vista por el que confirma la sentencia apelada de fs. 108-111, que declara a la procesada Natividad Callancho de Cachi autora del delito de suministro de sustancias controladas previsto por el art. 51 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 80 días a razón de Bs. 10.- día; más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación la procesada a fs. 127-129 de obrados alegando básicamente que se faltó al debido proceso, violándose su derecho de defensa al no haber podido contrainterrogar a los investigadores que sirvió de base para el fundamento de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso se establece que la procesada Natividad Callancho de Cachi, no apeló de la sentencia de primera instancia cursante en los folios 108-111, fallo que en segunda instancia fue confirmado en todas sus partes mediante el Auto de Vista de fs. 123 y vlta., de donde se infiere que al no haber utilizado dicho recurso estuvo conforme con el mismo, no siendo en consecuencia, viable el recurso de casación interpuesto a fs. 127-129 en aplicación a lo que dispone el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por mandato del art. 355 del Código Adjetivo Penal. Si la recurrente creía que se conculcaron los principios del debido proceso y que no se tomó en cuenta dentro del plenario la concentración, inmediación, etc., debió haber apelado de la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que no se justifica que recurra de casación contra el Auto de Vista que la confirma sin ninguna modificación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 133-134, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUSPREMO No 603 Sucre 15 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Natividad Callancho de Cachi, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129 interpuesto por Natividad Callancho de Cachi, impugnando el Auto de Vista de fs. 123 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 133- 134, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Apelación a fs. 123 pronuncia el Auto de Vista por el que confirma la sentencia apelada de fs. 108-111, que declara a la procesada Natividad Callancho de Cachi autora del delito de suministro de sustancias controladas previsto por el art. 51 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 80 días a razón de Bs. 10.- día; más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación la procesada a fs. 127-129 de obrados alegando básicamente que se faltó al debido proceso, violándose su derecho de defensa al no haber podido contrainterrogar a los investigadores que sirvió de base para el fundamento de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso se establece que la procesada Natividad Callancho de Cachi, no apeló de la sentencia de primera instancia cursante en los folios 108-111, fallo que en segunda instancia fue confirmado en todas sus partes mediante el Auto de Vista de fs. 123 y vlta., de donde se infiere que al no haber utilizado dicho recurso estuvo conforme con el mismo, no siendo en consecuencia, viable el recurso de casación interpuesto a fs. 127-129 en aplicación a lo que dispone el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por mandato del art. 355 del Código Adjetivo Penal. Si la recurrente creía que se conculcaron los principios del debido proceso y que no se tomó en cuenta dentro del plenario la concentración, inmediación, etc., debió haber apelado de la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que no se justifica que recurra de casación contra el Auto de Vista que la confirma sin ninguna modificación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 133-134, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara