CONSIDERANDO: Examinado el recurso mencionado, la Sala Civil de la Excma
CONSIDERANDO: Examinado el recurso mencionado, la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia encuentra en éste los mismos defectos que el ad quem anota en el auto de vista (fs. 202 vta.) respecto al memorial de apelación de fs. 188-T, del que dice ser "confuso y poco claro, con disquisiciones de orden conceptual que no concretan los motivos de agravio que han podido sufrir los apelantes..." En efecto, el memorial de fs. 204 encierra una enredada relación de antecedentes sucedidos en el proceso, incluso remitiéndose a lo enunciado por el recurrente en anteriores memoriales de 30 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, contra lo expresamente prevenido en el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las especificaciones del recurso deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Por lo demás, el recurso que se examina tampoco cumple exactamente los requisitos exigidos por la precitada norma del Código adjetivo, conforme al cual el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente, y además especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Nada de ello cumple el recurso examinado, que concluye confusamente solicitando a este Tribunal declararlo "procedente y anular obrados y en su caso casar el auto de vista de 20 de junio de 2001", sin haber concretado en ningún párrafo la ley que haga viable la nulidad conforme al art. 251 del Código adjetivo o las causas que pudieran dar lugar a la casación, de acuerdo al art. 253 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el recurso así planteado deriva en la improcedencia
- AUTO SUPREMO N° 342. Sucre, 15 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Rendición de Cuentas
- PARTES : José Daniel Candia c/ Hernán Siles Paniagua
- RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: El Juez 6º de partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dicta
- CONSIDERANDO: Examinado el recurso mencionado, la Sala Civil de la Excma
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No se regula honorarios de abogado por no haberse respondido al recurso
- No interviene el Señor Ministro, Dr. Kenny Prieto Melgarejo, por excusa declarada lega
- Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 15 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
