CONSIDERANDO: Por disposición del parágrafo II del art
CONSIDERANDO: La sociedad conyugal comienza con la celebración del matrimonio, presupone la vida en comunidad integral de afectos e intereses materiales, de ahí el art. 101 del Código de Familia como principio general determina que la comunidad de gananciales hace partibles por igual, a tiempo de disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
Por otra parte, el art. 102 del mismo Código advierte: "La comunidad y gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad". Esta prohibición de orden público consolida el régimen patrimonial legal único y forzoso que impide actos jurídicos como el que motiva el sublite, por el que un cónyuge beneficie al otro perjudicando a los herederos legitimarios, a título oneroso o gratuito. Es más, el art. 591 del Código Civil de manera expresa prohíbe la venta entre cónyuges e íntimamente unida a esta disposición establecida por imperio del art. 666 del mismo cuerpo legal, tampoco pueden hacerse entre los esposos el uno al otro liberalidad alguna durante el matrimonio, exceptuando las que se conforman a los usos. En el sublite, Venancio Medina Roca y Betzabeth Arnez Cabrera suscriben el documento de fecha 22 de octubre de l.998, protocolizado ante Notario de Fe Publica el 22 de diciembre del mismo año e inscrito en el Registro de Derechos Reales el 26 de marzo de l.999, en cuya cláusula segunda Venancio Medina Roca renuncia al 50% que le corresponde como bien ganancial y cede a título oneroso todas sus acciones y derechos a favor de su esposa Betzabeth Arnez Cabrera, evitando de este modo la sucesión de la menor Janeth Jaquelin Medina Paz, quien ostenta la calidad de heredera legitimaría al fallecimiento de su progenitor acaecido el 18 de diciembre de l.999, conforme se evidencia por el certificado de defunción que cursa a fojas 8 de obrados.
CONSIDERANDO: Por disposición del parágrafo II del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 377 del mismo cuerpo legal, compete a los jueces de instancia valorar en sentencia las pruebas para dar un fallo claro, positivo y preciso sobre la demanda y excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes. En el presente caso, no concurre ninguno de los motivos de casación señalados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, ya que no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; tampoco el auto de vista contiene disposiciones contradictorias y menos error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso
- AUTO SUPREMO N° 346. Sucre, 17 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Pando. JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento
- PARTES : Cecilia Martha Flores de Revollo por Jacqueline Paz Espínoza c/ Betzabeth Arnez Cabrera
- RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: La sentencia de primer grado de fs
- CONSIDERANDO: Por disposición del parágrafo II del art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Un Mil
- Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 17 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
