SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 071-C.Tributario Sucre, 9 de febrero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Abraham Mrocheck Abramowicz c/ Aministración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orozco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 17-18, interpuesto por Abraham Mrocheck Abramowicz contra el Auto de Vista de fs. 14, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 2-3, en su tramitación el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto Motivado a fs. 7, RECHAZANDO la demanda, negando su admisión y manteniendo firme y susbistente la providencia de 25 de octubre de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 14, CONFIRMO el Auto, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se establece que el recurrente, propietario de la "Importadora Popular", con RUC Nro. 316942, mediante su demanda de fs. 2-3, impugnó la providencia de fecha 25 de octubre de 1999 que cursa a fs. 1, pretendiendo se declare probada la misma y que se anule obrados hasta el estado de practicarse nueva fiscalización, cuando por su propia confesión espontánea se evidencia que el sujeto activo había dictado la Resolución Determinativa Nro. 207/95, que al ser sometida al Recurso Administrativo de Revocatoria previsto en el art. 175 del Código Tributario, en consulta ante el Superior Jerárquico, mediante Resolución Administrativa Nro. 04-96-98, fue declarada firme y subsistente.
Por lo expuesto y de conformidad al precepto del segundo párrafo del art. 179 del Código Tributario, que impone no caber ningún otro recurso contra la Resolución Administrativa del Superior Jerárquico, se concluye que el a quo, al rechazar la demanda de fs. 2-3 y el ad quem, al confirmar dicho fallo, no incurrieron en las infracciones que acusa el recurso de casación en el fondo de fs. 17-18, más aún si la aplicación del art. 179 citado, con relación al procedimiento previsto y exigido en el art. 229 del Código Tributario, están totalmente acreditados en la providencia que cursa a fs. 1 y en los fallos de instancia de fs. 7 y 14.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 17-18, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 9 de febrero de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 071-C.Tributario Sucre, 9 de febrero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Abraham Mrocheck Abramowicz c/ Aministración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orozco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 17-18, interpuesto por Abraham Mrocheck Abramowicz contra el Auto de Vista de fs. 14, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 2-3, en su tramitación el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto Motivado a fs. 7, RECHAZANDO la demanda, negando su admisión y manteniendo firme y susbistente la providencia de 25 de octubre de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 14, CONFIRMO el Auto, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se establece que el recurrente, propietario de la "Importadora Popular", con RUC Nro. 316942, mediante su demanda de fs. 2-3, impugnó la providencia de fecha 25 de octubre de 1999 que cursa a fs. 1, pretendiendo se declare probada la misma y que se anule obrados hasta el estado de practicarse nueva fiscalización, cuando por su propia confesión espontánea se evidencia que el sujeto activo había dictado la Resolución Determinativa Nro. 207/95, que al ser sometida al Recurso Administrativo de Revocatoria previsto en el art. 175 del Código Tributario, en consulta ante el Superior Jerárquico, mediante Resolución Administrativa Nro. 04-96-98, fue declarada firme y subsistente.
Por lo expuesto y de conformidad al precepto del segundo párrafo del art. 179 del Código Tributario, que impone no caber ningún otro recurso contra la Resolución Administrativa del Superior Jerárquico, se concluye que el a quo, al rechazar la demanda de fs. 2-3 y el ad quem, al confirmar dicho fallo, no incurrieron en las infracciones que acusa el recurso de casación en el fondo de fs. 17-18, más aún si la aplicación del art. 179 citado, con relación al procedimiento previsto y exigido en el art. 229 del Código Tributario, están totalmente acreditados en la providencia que cursa a fs. 1 y en los fallos de instancia de fs. 7 y 14.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 17-18, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 9 de febrero de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.