Auto Supremo AS/0079/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2001

Fecha: 13-Mar-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 079-C. Tributario Sucre, 13 de marzo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Enrique Lizárraga Saldías, en representación de la Sociedad Industrial "CURTIEMBRE NACIONAL LTDA." C/ A.R.I.I.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma de fs. 72-73, interpuesto por Jaime Ponce Blanco, Director Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" de Cochabamba, contra el Auto de Vista de fs. 68, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por Enrique Lizárraga Saldías, en representación de la Sociedad Industrial "CURTIEMBRE NACIONAL LTDA.", contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 179, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 45-47, en su tramitación legal el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia a fs. 156-157 declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la Resolución Administrativa de 20 de fefrero de 1997, más las multas impuestas mediante las Resoluciones Administrativas Nros. 587 al 595/96. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 68, CONFIRMANDO la sentencia, fallo que motivó el recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación o de nulidad previsto en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, equiparado por la jurisprudencia a una demanda nueva de puro derecho, en su planteamiento requiere el cumplimiento de requisitos inexcusables para determinar su procedencia y admisibilidad, en cuyo caso, quien incoa dicho recurso está obligado a cumplir los requisitos previstos en el art. 258-2) del mismo cuerpo de leyes. En el caso, el recurrente no cumplió con la norma citada, pues su memorial de fs. 72-73, sólo se limitó a efectuar consideraciones concercientes a que el sujeto pasivo "no cumplió con las formalidades del Registro ünico de Contribuyentes y mucho menos efectuó el descargo oportuno de las intimaciones, teniendo pleno conocimiento de su obligación...", sin citar en términos claros, concretos y precisos qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especificó en qué pudo consistir la violación, falsedad o error, hecho éste que impone la aplicación del art. 272-2) del citado Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 179, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 72-73, con costas. En la vía disciplinaria se llama la atención a Marlene Campos de Aguilar, Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por la mala foliación del expediente que indujo en error al Presidente de dicha Corte, a tiempo de suscribir la nota de remisión..

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 13 de marzo de 2001.

roveído Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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