SALA SOCIAL Y ADMINISRATIVA
AUTO SUPREMO No. 081-C. Tributario Sucre, 13 de marzo de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Silvia Siles Ovando c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 123-125 vlta. por María Silvia Siles Ovando, contra el Auto de Vista de fs. 120-121 vlta., pronunciado por la Sala social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, recurso de casación, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 123, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-10 impugnando la Resolución Determinativa Graco N° 29/96 de 07 de noviembre de 1996, se tramita la causa conforme a ley, habiendo el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, dictado sentencia a fs.. 99-104, declarando probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 120-121 vlta. confirmando la sentencia apelada y dejando vigente la Resolución Determinativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que del estudio efectuado se llega a establecer, que la corte ad quem no se ha pronunciado conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo totalmente clara y específica la expresión de agravios efectuados en el memorial de alzada de fs. 107-111, el ad quem en su Resolución recurrida, se limita a practicar una relación de obrados, para resolver en tres líneas, sin referirse a los puntos resueltos en sentencia, que fueron expresamente apelados, y menos aún citar normas legales que sustenten lo resuelto.
CONSIDERANDO: Que la actuación del ad quem importa infracción a norma de orden público, cuales son las procedimentales, conforme sostiene el art. 90 del citado Código adjetivo, extremo éste que reduce la competencia del Tribunal de Casación para conocer en el fondo el presente recurso, ello en razón del art. 252 del Código ritual relacionado con el 275 del mismo cuerpo de leyes y segunda parte del inc. 4) del art. 254 del referido Código, toda vez que no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso reclamadas oportunamente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 132, ANULA el Auto de Vista recurrido de fs. 120-121 vlta., y dispone que el tribunal de apelación dicte nueva resolución ajustándose estrictamente a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 13 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 081-C. Tributario Sucre, 13 de marzo de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Silvia Siles Ovando c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 123-125 vlta. por María Silvia Siles Ovando, contra el Auto de Vista de fs. 120-121 vlta., pronunciado por la Sala social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, recurso de casación, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 123, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-10 impugnando la Resolución Determinativa Graco N° 29/96 de 07 de noviembre de 1996, se tramita la causa conforme a ley, habiendo el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, dictado sentencia a fs.. 99-104, declarando probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 120-121 vlta. confirmando la sentencia apelada y dejando vigente la Resolución Determinativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que del estudio efectuado se llega a establecer, que la corte ad quem no se ha pronunciado conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo totalmente clara y específica la expresión de agravios efectuados en el memorial de alzada de fs. 107-111, el ad quem en su Resolución recurrida, se limita a practicar una relación de obrados, para resolver en tres líneas, sin referirse a los puntos resueltos en sentencia, que fueron expresamente apelados, y menos aún citar normas legales que sustenten lo resuelto.
CONSIDERANDO: Que la actuación del ad quem importa infracción a norma de orden público, cuales son las procedimentales, conforme sostiene el art. 90 del citado Código adjetivo, extremo éste que reduce la competencia del Tribunal de Casación para conocer en el fondo el presente recurso, ello en razón del art. 252 del Código ritual relacionado con el 275 del mismo cuerpo de leyes y segunda parte del inc. 4) del art. 254 del referido Código, toda vez que no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso reclamadas oportunamente.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 132, ANULA el Auto de Vista recurrido de fs. 120-121 vlta., y dispone que el tribunal de apelación dicte nueva resolución ajustándose estrictamente a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 13 de marzo de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.