Auto Supremo AS/0087/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2001

Fecha: 16-Mar-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 087-C. Tributario Sucre, 16 de marzo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Compañía Importadora de Repuestos Automotores "BELTRAN" S.R.L. c/

Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 272-275, interpuesto por Melvi Arandia de Beltrán, en representación de la Compañía Importadora de Repuestos Automotores "BELTRAN" S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 268-269, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por la Compañía recurrente contra la Administración Distrital de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 281, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria impugnando la Resolución Determinativa N° 27/96 y cumplida su tramitación legal la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 251-253, declarando IMPROBADA la demanda, y rectificando en Bs. 19.648.- el monto establecido en la Resolución. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 268-269, CONFIRMO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación o nulidad que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

El sujeto pasivo y de conformidad a la cláusula tercera del Testimonio N° 212/81, de su constitución en Sociedad de Responsabilidad Limitada, precisó su "objeto social" a la actividad comercial de "efectuar y realizar la importación y consiguiente comercialización de vehículos, automóviles y repuestos del rubro en general", sin ninguna previsión para la importación y/o compra directa de ácido sulfúrico, panal, aceites y otros artículos que resultan ajenos al objeto social precitado, circunstancia ésta por la que las facturas o notas fiscales que presentó durante el proceso administrativo, incumplieron los requisitos previstos en la Resolución Administrativa N° 05-506-92, de 30 de octubre de 1992, ratificados mediante similar disposición N° 05-201-93; en cuyo caso, se acredita y concluye que el sujeto activo efectuó correcta depuración del crédito fiscal, por la incorrecta utilización de facturas ajenas al rubro de la sociedad y por la falta de nombre y asignación del número de RUC en las facturas que cursan de fs. 119 a 187, debido a que la mayoría de éstas consignan cifras superiores a Bs. 1000.--, al monto límite previsto en el numeral 8, inciso b) de la Resolución Administrativa 05-506-92, que determina que la falta de nombre del comprador no es necesario, excepto cuando la venta sea superior a Bs. 1000.-.

El sujeto pasivo, en la fase administrativa y jurisdiccional no cumplió en presentar la documentación precisa para la determinación del IRPE, por lo que la administración utilizó datos consignados en gestiones anteriores, empero, sin que éste hecho amerite la aplicación de las disposiciones de los arts. 98, 99 y 100 del Código Tributario, sino más bien el específico a la conducta prevista en el art. 115-2) del mismo cuerpo de leyes.

Por lo expuesto, los jueces de instancia al declarar improbada la demanda y confirmar la misma, no incurrieron en infracción ni aplicación indebida de la ley, como erróneamente acusó el recurso de nulidad o casación, por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 281, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 272-275, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de marzo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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