CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 272-275, interpuesto por Melvi Arandia de Beltrán, en representación de la Compañía Importadora de Repuestos Automotores "BELTRAN" S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 268-269, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por la Compañía recurrente contra la Administración Distrital de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 281, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria impugnando la Resolución Determinativa N° 27/96 y cumplida su tramitación legal la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 251-253, declarando IMPROBADA la demanda, y rectificando en Bs. 19.648.- el monto establecido en la Resolución. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 268-269, CONFIRMO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación o nulidad que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
El sujeto pasivo y de conformidad a la cláusula tercera del Testimonio N° 212/81, de su constitución en Sociedad de Responsabilidad Limitada, precisó su "objeto social" a la actividad comercial de "efectuar y realizar la importación y consiguiente comercialización de vehículos, automóviles y repuestos del rubro en general", sin ninguna previsión para la importación y/o compra directa de ácido sulfúrico, panal, aceites y otros artículos que resultan ajenos al objeto social precitado, circunstancia ésta por la que las facturas o notas fiscales que presentó durante el proceso administrativo, incumplieron los requisitos previstos en la Resolución Administrativa N° 05-506-92, de 30 de octubre de 1992, ratificados mediante similar disposición N° 05-201-93; en cuyo caso, se acredita y concluye que el sujeto activo efectuó correcta depuración del crédito fiscal, por la incorrecta utilización de facturas ajenas al rubro de la sociedad y por la falta de nombre y asignación del número de RUC en las facturas que cursan de fs. 119 a 187, debido a que la mayoría de éstas consignan cifras superiores a Bs. 1000.--, al monto límite previsto en el numeral 8, inciso b) de la Resolución Administrativa 05-506-92, que determina que la falta de nombre del comprador no es necesario, excepto cuando la venta sea superior a Bs. 1000.-
- AUTO SUPREMO No. 087-C. Tributario Sucre, 16 de marzo de 2001
- Administración Regional de Impuestos Internos
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente
- El sujeto pasivo, en la fase administrativa y jurisdiccional no cumplió en presentar la documentación
- Por lo expuesto, los jueces de instancia al declarar improbada la demanda y confirmar la
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 16 de marzo de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
