Auto Supremo AS/0105/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2001

Fecha: 15-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 105-C. Tributario Sucre, 15 de mayo de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Eddy Arnulfo Placer Inclan propietario de la empresa "Transportes Oriente" c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 407-408 por Eddy Arnulfo Placer Inclan, propietario de la empresa "Transportes Oriente", contra el Auto de Vista de fs. 403-404, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 415, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9, en su tramitación legal la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 383-385 declarando IMPROBADA la demanda y rectificando los reparos establecidos al IVA en Bs. 14.452.- y manteniendo los reparos sobre el RC-IVA e IT que -el sujeto pasivo- como agente de retensión debió tributar y disminuyendo los pagos a cuenta realizados por el demandante respecto al RC-IVA que por comisiones percibidas debió tributarse, haciendo un totoal de Bs. 39.692.- sin accesorios y manteniendo la sanción del 100% de la multa sobre el tributo omitido. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 403-404, CONFIRMO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 407-408, acusa incorrecta valoración de la prueba y de la ley impositiva, sobre el particular -examinados los antecedentes- se tiene:

1.- La fiscalización sobre impuestos IVA, RC-IVA, IT y RCIVA-CD de la gestión fiscal de enero a diciembre del año 1994, sobre la actividad gravada de transporte interdepartamental desarrollada por el sujeto pasivo, mereció determinación de reparos por depuración de facturas de compras por ser ajenas a su actividad.

2.- Se verificó la falta de retención del RC-IVA y de emisión de facturas a los transportistas interdepartamentales a los que acudía el sujeto pasivo en asociación de hecho para transportar carga.

3.- El sujeto pasivo no demostró la inscripción de ningún vehículo de su empresa y menos de su camión marca Volvo, con placa CSI 862 (fs. 241), dentro del Régimen Integrado de Tributación, así como tampoco presentó la autorización que hubiese sido expedida por dependencias de la Policía de Tránsito, para que realice legalmente la actividad de transporte de carga interdepartamental.

Estos puntos quedan confirmados, en razón a que el sujeto pasivo, en confesión espontánea hecha a su demanda de fs. 8-9, sostuvo que sus compras en exceso de lubricantes correspondía a almacenamientos para su uso posterior, situación que evidencia la infracción del art. 8, 2do. párrafo del inc. a) de la Ley 843, ya que la acumulación de gasolina -sin autorización legal- no era la actividad principal del sujeto pasivo válidad para el crédito fiscal. Asimismo, por su actividad de transporte interdepartamental ejecutada en asociación de hecho con otros transportistas -según evidencian las pruebas de fs. 244 a 285-, se acredita que debía emitir facturas en cumplimiento al art. 12, in fine, de la Ley 843, que al ser así vulnerado, quedó reatado a todas las previsiones de dicho artículo, es decir, sin derecho al cómputo del crédito fiscal por las compras no vinculadas a su actividad gravada y a la sanción de defraudación tributaria, por realizar su actividad sin el respaldo de facturas, así como el reparo por la infracción a su obligación de retención impositiva sobre los pagos hechos a los transportistas

Consecuentemente, lo jueces de instancia no incurrieron en error de hecho o derecho como acusó indebidamente el recurrente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 415, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 407-408, con costas

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 15 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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