Consecuentemente, lo jueces de instancia no incurrieron en error de hecho o derecho como acusó
Estos puntos quedan confirmados, en razón a que el sujeto pasivo, en confesión espontánea hecha a su demanda de fs. 8-9, sostuvo que sus compras en exceso de lubricantes correspondía a almacenamientos para su uso posterior, situación que evidencia la infracción del art. 8, 2do. párrafo del inc. a) de la Ley 843, ya que la acumulación de gasolina -sin autorización legal- no era la actividad principal del sujeto pasivo válidad para el crédito fiscal. Asimismo, por su actividad de transporte interdepartamental ejecutada en asociación de hecho con otros transportistas -según evidencian las pruebas de fs. 244 a 285-, se acredita que debía emitir facturas en cumplimiento al art. 12, in fine, de la Ley 843, que al ser así vulnerado, quedó reatado a todas las previsiones de dicho artículo, es decir, sin derecho al cómputo del crédito fiscal por las compras no vinculadas a su actividad gravada y a la sanción de defraudación tributaria, por realizar su actividad sin el respaldo de facturas, así como el reparo por la infracción a su obligación de retención impositiva sobre los pagos hechos a los transportistas
Consecuentemente, lo jueces de instancia no incurrieron en error de hecho o derecho como acusó indebidamente el recurrente
- AUTO SUPREMO No. 105-C. Tributario Sucre, 15 de mayo de 2001
- PARTES: Eddy Arnulfo Placer Inclan propietario de la empresa "Transportes Oriente" c/ Administración Regional de
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs
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- Consecuentemente, lo jueces de instancia no incurrieron en error de hecho o derecho como acusó
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 15 de mayo de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
