SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 162-Social Sucre, 24 de julio de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Cleómedes Franco Paniagua c/ Wilson Alvares Eguez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 63-64 vlta., por Cleómedes Franco Paniagua, contra el Auto de Vista de fs. 60-61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social incoado por el recurrente, contra Wilson Alvarez Eguez; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 68, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 2-3, respuesta de fs. 8-9 vlta., el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia Sentencia de fs. 41-42, declarando probada la demanda de fs. 2, ordenando cancele el demandado la suma de $us. 15.234 a favor del actor. Apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de a fs. 60-61, revocando parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, reconociendo a favor del actor, solamente el pago de vacaciones y aguinaldo en un monto de $us. 1.088, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por Cleómedes Franco Paniagua omite cumplir con el presupuesto previsto por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al no citar en términos claros, concretos y precisos la norma legal que el ad quem hubiese violado o aplicado de manera falsa o errónea. El recurrente se limita a practicar consideraciones similares a un alegato, que no hace a la naturaleza del recurso, puesto que no cumplen el voto del artículo mencionado, con argumentos como que "El ad quem ha violado disposiciones legales...", "...negativa que se debe a graves errores tanto de hecho como de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas..." y finalmente concluye indicando "Por estas consideraciones se demuestra la falta de criterio del tribunal en sus argumentaciones, acusando por esto la infracción de los citados artículos".
Que el recurso de casación, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se concede para invalidar una resolución en los casos expresamente señalados por ley, sin embargo su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos indispensables, máxime si todo recurso de esta naturaleza importa una demanda nueva, por lo que corresponde aplicar lo previsto en el art. 272 inc. 2) del citado Código.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 68, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 63-64, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 24 de julio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
AUTO SUPREMO No. 162-Social Sucre, 24 de julio de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Cleómedes Franco Paniagua c/ Wilson Alvares Eguez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 63-64 vlta., por Cleómedes Franco Paniagua, contra el Auto de Vista de fs. 60-61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social incoado por el recurrente, contra Wilson Alvarez Eguez; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 68, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 2-3, respuesta de fs. 8-9 vlta., el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia Sentencia de fs. 41-42, declarando probada la demanda de fs. 2, ordenando cancele el demandado la suma de $us. 15.234 a favor del actor. Apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista de a fs. 60-61, revocando parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, reconociendo a favor del actor, solamente el pago de vacaciones y aguinaldo en un monto de $us. 1.088, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por Cleómedes Franco Paniagua omite cumplir con el presupuesto previsto por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al no citar en términos claros, concretos y precisos la norma legal que el ad quem hubiese violado o aplicado de manera falsa o errónea. El recurrente se limita a practicar consideraciones similares a un alegato, que no hace a la naturaleza del recurso, puesto que no cumplen el voto del artículo mencionado, con argumentos como que "El ad quem ha violado disposiciones legales...", "...negativa que se debe a graves errores tanto de hecho como de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas..." y finalmente concluye indicando "Por estas consideraciones se demuestra la falta de criterio del tribunal en sus argumentaciones, acusando por esto la infracción de los citados artículos".
Que el recurso de casación, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, se concede para invalidar una resolución en los casos expresamente señalados por ley, sin embargo su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos indispensables, máxime si todo recurso de esta naturaleza importa una demanda nueva, por lo que corresponde aplicar lo previsto en el art. 272 inc. 2) del citado Código.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 68, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 63-64, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 24 de julio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.