Auto Supremo AS/0190/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2001

Fecha: 03-Sep-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 190-Social Sucre, 03 de septiembre de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: René Gutiérrez Fernández c/ Enrique Córdova Peñaranda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 206-209, interpuesto por René Gutiérrez Fernández contra el Auto de Vista de fs. 192-193, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra Enrique Córdova Peñaranda, propietario del ingenio minero "San Germán"; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 219-220, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 2, más la ampliación de la misma de fs. 5, tramitada que fue la misma, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, a fs. 148-149 dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 192-193 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 206-209, acusando que el Auto de Vista al referir que no existe contrato de trabajo, violó los arts. 5 y 162-II de la Constitución Política del Estado y 1ro. y 6to. de la Ley General del Trabajo, además de que el Ad quem, al haber negado la solicitud de inspección de visu, conculcó el art. 16, segunda parte de la Carta Magna, circunstancias estas por la que se pide la casación del Auto de Vista y que en fondo se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y, principalmente, de la providencia de fs. 164 vta., por la que el Ad quem dispuso "no ha lugar" a la apertura del término de prueba ni a la inspección de visu solicitadas en el memorial de fs. 164, se llega al convencimiento de que este tribunal, infringió el art. 208 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor, en fecha 6 de enero de 1998, fue notificado con la providencia de radicatoria de fs. 160 vta., y al tercer día y dentro del plazo perentorio de cinco (5) días previsto en el parágrafo I del art. 232 citado -o sea el 9 del mismo mes y año, según consta en el cargo de fs. 164 vta.-, presentó la solicitud así referida, la misma que al ser negada, hizo que el Ad quem también vulnere el derecho de defensa previsto en el parágrafo II del art. 16 de la Constitución Política del Estado, circunstancias estas que imponen la aplicación del art. 252 del Código Adjetivo Civil, con relación a la disposición del art. 275 del mismo cuerpo de leyes.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 219-220, ANULA obrados hasta fs. 161, es decir, al estado en que se notifique a las partes con la providencia de radicatoria. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 192-193, a ser descontados por planilla.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 03 de Septiembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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