CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y, principalmente, de la confesión judicial
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y, principalmente, de la confesión judicial provocada que cursa a fs. 75, que por mandato del art. 167 del Código Procesal del Trabajo no requiere más pruebas sobre el hecho admitido, se concluye que al actor le corresponde el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a lo previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el empleador y de acuerdo al reclamo formulado en la demanda de fs. 3-4, dio por cierto que Felix López Abelo, el actor, trabajó bajo su dependencia y atendiendo sus casetas 1-2, ubicadas en el supermercado central -Miamicito- de la ciudad de Cochabamba, durante dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días, extremo éste que fue corroborado con las declaraciones testificales de fs. 71, 72, así como en el Informe de fs. 116, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo y Desarrollo Laboral de la ciudad de Cochabamba, quien acreditó que en la audiencia de conciliación, Jaime Pérez Ticona -. el demandado- "admitió que -el actor- trabajó 3 años...". Asimismo, el empleador confesó que el sueldo mensual del actor era de Bs. 550.--, monto éste confirmado en el recibo Nro. 003279, de fs. 1, que consigna el pago de la suma de Bs. 550.-como sueldo correspondiente al mes de septiembre; y finalmente, el hecho del despido intempestivo también fue confesado por el empleador, a tiempo de aceptar que "ellos -María Elena Villarroel, la Secretaria, y René Wilsón Colque Alcocer, el contador- fueron con motivo de hacer un inventario de las cosas y cerraron la puerta con un candado más...", circunstancia ésta que demuestra que al actor abruptamente se le impidió acudir y continuar desarrollando su cargo habitual de vendedor en las casetas 1-2, que constituían el centro y fuente de su relación laboral así rota, y sin la que la misma haya merecido ningún aviso de "suspensión" verbal y menos escrita, para el caso de un proceso de comprobación de la conjetura patronal sobre mercaderías faltantes atribuidas al actor, y por lo mismo ésta quedó como una acusación sin ser demostrada, ya que no se aportó ningún elemento de prueba que evidencie la existencia de esas mercaderías y que éstas le fueron entregadas a dicho actor
- AUTO SUPREMO No. 206-Social Sucre, 18 de septiembre de 2001
- PARTES: Felix López Abelo c/ Jaime Pérez Ticona
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y, principalmente, de la confesión judicial
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 18 de septiembre de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
