SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 1. Sucre, 12 de enero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Compulsa.
PARTES : Pablo Bonifacio Paillo por Rogelia Choque Villca vda. de Bonifacio c/ Sala Civil Primera.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS:El recurso de compulsa de fojas 27 - 29, interpuesto por Pablo Bonifacio Paillo en representación de Rogelia Choque Villca vda. de Bonifacio, contra el auto de negativa de fojas 16, pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2.001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso ordinario sobre daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Juan Pérez Claros, los antecedentes que cursan en el cuadernillo acompañado y,
CONSIDERANDO: Pablo Bonifacio Paillo en representación de Rogelia Choque Villca vda. de Bonifacio, a través del memorial de fojas 27 - 29 plantea recurso de compulsa, en contra de la resolución mencionada al exordio, dictada por la Sala compulsada, que deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 1° de noviembre de 2.001, corriente a fojas 9, pidiendo se declare legal y haber lugar a la concesión del recurso interpuesto en fojas 11 - 12.
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que la Sala Civil Primera, negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, con el fundamento de que el recurso de casación, ha sido planteado en ejecución de sentencia, y que conforme lo establece el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, es irrecurrible de casación.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación. 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo debiendo ser en el suspensivo. 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
El Tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el mentado recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código Adjetivo de la Materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario. c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último agregado por el art. 26 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1.997, casos dentro de los cuales no se encuentra la resolución objeto de compulsa. Consecuentemente, de lo relacionado se infiere que el Tribunal ad quem, al pronunciar el auto de 28 de noviembre de 1.997, ha obrado correctamente aplicando el art. 26 de la Ley 1760 complementario del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, más aun si por previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, situación que se da en el casos de autos, en atención a que el recurso de casación ha sido deducido contra el Auto de Vista de 1° de noviembre de 2.001, que resuelve en apelación la tercería de dominio excluyente, planteada en ejecución de sentencia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 27 - 29 con costas y multa, graduándose esta última en Bolivianos Doscientos de acuerdo con el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto jMelgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 1. Sucre, 12 de enero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Compulsa.
PARTES : Pablo Bonifacio Paillo por Rogelia Choque Villca vda. de Bonifacio c/ Sala Civil Primera.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS:El recurso de compulsa de fojas 27 - 29, interpuesto por Pablo Bonifacio Paillo en representación de Rogelia Choque Villca vda. de Bonifacio, contra el auto de negativa de fojas 16, pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2.001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso ordinario sobre daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Juan Pérez Claros, los antecedentes que cursan en el cuadernillo acompañado y,
CONSIDERANDO: Pablo Bonifacio Paillo en representación de Rogelia Choque Villca vda. de Bonifacio, a través del memorial de fojas 27 - 29 plantea recurso de compulsa, en contra de la resolución mencionada al exordio, dictada por la Sala compulsada, que deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 1° de noviembre de 2.001, corriente a fojas 9, pidiendo se declare legal y haber lugar a la concesión del recurso interpuesto en fojas 11 - 12.
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que la Sala Civil Primera, negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, con el fundamento de que el recurso de casación, ha sido planteado en ejecución de sentencia, y que conforme lo establece el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, es irrecurrible de casación.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación. 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo debiendo ser en el suspensivo. 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
El Tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el mentado recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código Adjetivo de la Materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario. c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último agregado por el art. 26 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1.997, casos dentro de los cuales no se encuentra la resolución objeto de compulsa. Consecuentemente, de lo relacionado se infiere que el Tribunal ad quem, al pronunciar el auto de 28 de noviembre de 1.997, ha obrado correctamente aplicando el art. 26 de la Ley 1760 complementario del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, más aun si por previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, situación que se da en el casos de autos, en atención a que el recurso de casación ha sido deducido contra el Auto de Vista de 1° de noviembre de 2.001, que resuelve en apelación la tercería de dominio excluyente, planteada en ejecución de sentencia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 27 - 29 con costas y multa, graduándose esta última en Bolivianos Doscientos de acuerdo con el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto jMelgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.