Auto Supremo AS/0029/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2002

Fecha: 28-Ene-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 29. Sucre, 28 de enero de 2002.

DISTRITO : Tarija. JUICIO : Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad dentro del juicio ordinario sobre declaración de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios..

PARTES : Carlos Blacud y otros c/ Jerónimo Jaramillo Vargas.




VISTOS: El recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido a fojas 294 vuelta - 295, por Sergio Rodríguez García, en representación de Jerónimo Jaramillo Vargas, demandando la inconstitucionalidad de la providencia de fojas 88 vuelta de 29 de abril de 2.000, y la sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido Ordinario en lo Civil de Tarija, en fecha 14 de agosto de 2.001, que cursa a fojas 242 - 243 de obrados y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en fecha 16 de enero de 2.002, cursante a fojas 294 - 295, Sergio Rodríguez García en representación de Jerónimo Jaramillo Vargas, dentro del proceso ordinario sobre declaración de mejor derecho, reivindicación, daños y perjuicios, que siguen Carlos Blacud Jofre, Olga Liliana Blacud, Maria Blacud de Gonzáles, José Alberto Blacud Morales y Teresa Blacud Morales contra el recurrente, se apersona y solicita al Supremo Tribunal, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de la providencia de fojas 88 vuelta de fecha 29 de abril de 2.000, y la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.001, por el Juez Segundo de Partido Ordinario en lo Civil de Tarija, que cursa a fojas 242 - 243, expresando haberse violado los derechos fundamentales de su representado, como el debido proceso, el derecho a la defensa amplia e irrestricta y una administración de justicia pronta y proba reconocidos por los arts. 7 inciso a), 14 y 16 parágrafo II y IV y 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley No. 1836, el recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier genero de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Asimismo, el art. 66 de la citada Ley, establece que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencia, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y Magistrados.

Que, en el caso que se examina, el recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fojas 294 vuelta- 295, está dirigido contra resoluciones judiciales, como la providencia que cursa a fojas 88, referida a la admisión de la prueba testifical y el señalamiento de audiencia para su producción y principalmente contra la sentencia de primer grado, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Ordinario en lo Civil de Tarija que declaró probada en parte la demanda; de ahí que dicho recurso no cumple con los requisitos señalados por el art. 60 de la Ley No. 1836.

CONSIDERANDO: Que la finalidad del recurso indirecto o prejudicialidad constitucional, tiende a establecer la legitimidad de la norma sustantiva a aplicarse en el sub-lite, y no solamente la legitimidad, sino fundamental y esencialmente la constitucionalidad de la misma, no así la correcta o incorrecta aplicación de normas adjetivas en el procesar de una causa como ocurre con la providencia de admisión o rechazo de prueba testifical, como tampoco, la bondad jurídica material de una sentencia, por cuanto para el primer caso, tiene a su alcance el incidentista el recurso de casación en la forma, y para el segundo, en el fondo. Por estas razones, inclusive, el incidente no manifiesta cual o cuales son las normas que las tacha de inconstitucionales y que hubiesen los tribunales aplicado al proveer sus decisiones, incumpliendo no solo con la conceptualización del recurso incidental, sino la exigencia de los ordinales 1), 2) y 3) del art. 60 de la ley N° 1836. A ello cabe agregar, además, que este recurso no está abierto contra decisiones judiciales como las impugnadas u observadas, habida cuenta que estas se impugnan intra proceso por los mecanismos ordinarios y extraordinarios que prevé el Cód. de Pdto. Civ.

De donde se infiere que el recurso incidental es manifiestamente infundado y merece un rechazo "in límine", dentro del encaje legal del caso 1) del art. 62 de la mentada Ley especial.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 62 -1) de la Ley No. 1836 de 1ro de abril de 1.998, RECHAZA el incidente planteado a fojas 294 vuelta - 295, por encontrarlo manifiestamente infundado.

Se dispone elevar la presente Resolución ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de 24 horas.

Regístrese y hágase saber



Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 28 de enero de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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