SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 309 Sucre, 18 de octubre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Compulsa.
PARTES : Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez c/ Sala Civil Segunda
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 13 y vlta., deducido por Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de fs. 9 del cuaderno procesal, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura y acción reivindicatoria seguido por José Manuel Parada Grandy contra Patricia Luisa Arrien Vásquez y Gabriel Yankovic Gosalvez, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO; Que, del examen de los antecedentes se infiere que el Juez 5° de Partido de Familia mediante auto interlocutorio anula obrados hasta fs. 43 inclusive, resolución que es impugnada en apelación por el demandante, motivando el Auto de Vista N° 279/02 que revoca la resolución pronunciada por el a quo y dispone proseguirse con los trámites de ley. Contra esta resolución, el demandado Oscar Gabriel Yankovic deduce recurso de casación, el mismo que es rechazado con el fundamento que éste no está comprendido dentro de los casos previstos por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., consiguientemente y conforme a lo dispuesto en el inc. 3 del art. 262 del mismo código adjetivo, declara no corresponder la concesión del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, la previsión normativa contenida en el art. 255-2) del Cód. de Pdto. Civ. abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra Autos de Vista que anularen el proceso, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto la resolución de vista no es anulatoria sino revocatoria.
Que, evidentemente el Auto de Vista N° 279/02 de 31 de mayo de 2002 no está comprendido en los casos señalados por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., haciendo inviable la concesión del recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el art. 262 numeral 3) del referido código adjetivo, incorporado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997. En consecuencia, la negativa del Tribunal ad quem se ajusta plenamente a la normativa adjetiva civil que se ha invocado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro de la Sala Penal Dr. Carlos Tovar Gützlaff convocado al efecto por excusa declarada legal del Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 13 y vlta., con costas y multa que se regula en Bs. 200 que hará efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 18 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 309 Sucre, 18 de octubre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Compulsa.
PARTES : Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez c/ Sala Civil Segunda
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 13 y vlta., deducido por Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de fs. 9 del cuaderno procesal, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura y acción reivindicatoria seguido por José Manuel Parada Grandy contra Patricia Luisa Arrien Vásquez y Gabriel Yankovic Gosalvez, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO; Que, del examen de los antecedentes se infiere que el Juez 5° de Partido de Familia mediante auto interlocutorio anula obrados hasta fs. 43 inclusive, resolución que es impugnada en apelación por el demandante, motivando el Auto de Vista N° 279/02 que revoca la resolución pronunciada por el a quo y dispone proseguirse con los trámites de ley. Contra esta resolución, el demandado Oscar Gabriel Yankovic deduce recurso de casación, el mismo que es rechazado con el fundamento que éste no está comprendido dentro de los casos previstos por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., consiguientemente y conforme a lo dispuesto en el inc. 3 del art. 262 del mismo código adjetivo, declara no corresponder la concesión del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, la previsión normativa contenida en el art. 255-2) del Cód. de Pdto. Civ. abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra Autos de Vista que anularen el proceso, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto la resolución de vista no es anulatoria sino revocatoria.
Que, evidentemente el Auto de Vista N° 279/02 de 31 de mayo de 2002 no está comprendido en los casos señalados por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., haciendo inviable la concesión del recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el art. 262 numeral 3) del referido código adjetivo, incorporado por el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997. En consecuencia, la negativa del Tribunal ad quem se ajusta plenamente a la normativa adjetiva civil que se ha invocado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro de la Sala Penal Dr. Carlos Tovar Gützlaff convocado al efecto por excusa declarada legal del Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 13 y vlta., con costas y multa que se regula en Bs. 200 que hará efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 18 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.