CONSIDERANDO: Atendiendo a la solicitud de reposición de obrados, se tiene que una nulidad de
PARTES : Lionel Pérez Gonzáles c/ Luis Salazar Rocha y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, el primero en folios 451 a 455 por Nicolás Elvis Isnado Isnado, el segundo de folios 458 a 460 vlta., de Aurora Rodríguez vda. de Montaño, ambos en contra del auto de vista de fs. 446 a 449 pronunciado en fecha 5 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de actos jurídicos (contratos de venta) seguido por Lionel Pérez Gonzáles contra Luis Salazar Rocha, Esperanza Escobar de Salazar, Nicolás Elvis Isnado y Rosa María Basso Álvarez, la concesión por auto de fs. 463, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación del Distrito de Cochabamba, confirma totalmente la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de fecha 16 de marzo de 1999 corriente en folios 382 a 388 vlta., que declara probada la demanda de Lionel Pérez Gonzáles interpuesta en fs. 18 a 20 e improbadas las excepciones de los demandados y sus acciones reconvencionales y probadas las excepciones que dedujo el reconvenido, anulando las ventas realizadas del inmueble, objeto de la litis, por Aurora Rodríguez López a favor de Luis Salazar Rocha y Esperanza Escobar de Salazar, así como las efectuadas por estos esposos, una a favor de Rosa María Basso Álvarez, y otra, a Nicolás Elvis Isnado, estableciendo además, la responsabilidad de los garantes de evicción conforme con el art. 624 del Cód. Civ., reconociendo el mejor derecho de propiedad en el inmueble al actor, salvando finalmente, los derechos de los afectados a la vía correspondiente. El recurso de Nicolás Isnado contra esta resolución de segundo grado alude: que se ha incurrido en nulidad porque constando del instrumento privado de venta otorgado por Luis Salazar y Esperanza Escobar de fecha 18 de mayo de 1995 inscrito en Derechos Reales que los adquirentes son el recurrente y la señora Elizabeth Dana Álvarez, no se ha demandado a esta última dejándola en indefensión conculcando el derecho constitucional que le acuerda el art. 16-II) de la C.P.E. con relación a los efectos del art. 194 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que correspondía integrarla a la litis de principio. En el fondo, afirma que la resolución no ha considerado los arts. 1542 y 1545 del Cód. Civ., en cuanto a la prelación del registro de su título en la oficina de Derechos Reales, vulnerando su texto. Que el contrato de venta se acomoda a los requisitos señalados por el art. 452 del Cód. Civ., el mismo que ha sido infringido por el auto de vista no obstante reconocer su eficacia y validez, habiéndose violado además el art. 549 del mismo cuerpo de leyes. El segundo recurso acusa la violación de los arts. 3, 90 y 191 del Cód. de Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., por una parte y de otra, los arts. 556, 1492 inc. 1) 1507, 1514, 1545 y 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 de su Pdto., en la valoración de las pruebas. Pide igualmente la nulidad por la misma razón que el recurrente anterior.
CONSIDERANDO: Atendiendo a la solicitud de reposición de obrados, se tiene que una nulidad de acto o actuación procesal obedece a texto legal que así lo declare, pues, es principio de que no hay nulidad si ella no está formal y expresamente señalada en la ley, como dispone el parágrafo I°) del art. 251 del Adjetivo Civ. Es más, las nulidades no denunciadas o las infracciones acusadas que no ameritan nulidad dan lugar únicamente a reprensión, apercibimiento y en su caso al juzgamiento del juez o tribunal culpable, agrega el segundo parágrafo de dicho precepto. En la especie ambos recurrentes acusan como vicio de nulidad la no inclusión en la demanda de fs. 18 a 20 de la compradora que figura en el documento privado de fecha 18 de mayo de 1995, Elizabeth Dana Álvarez, a quién se le habría privado el derecho de defensa preconizado en el parágrafo II del art. 16 de la C.P.E. Que esa omisión en la que incurre el actor, según el principio dispositivo del derecho de pretensión que acuerda el ordenamiento legal a toda persona, no está expresamente sancionada con nulidad por la ley como tampoco la conducta omisiva del Juez de no integrar a una tercera persona al litisconsorcio, pues, así no lo expresa el art. 67 del Cód. de Pdto. Civ. Que esa tercera persona por quién se reclama no usó de la permisión de los arts. 355, 356 y 357 del Cód. de Pdto. Civ., pudiendo hacerlo, e igualmente debe tenerse presente que para estos casos, existe la reserva legal del art. 194 con relación al 50 del mismo Adjetivo, a más de lo claramente determinado en el art. 1319 del Cód. Civ. sobre los límites de la cosa juzgada. En consecuencia, no hay mérito para acoger una nulidad como la peticionada en ambos recursos, dadas las razones anotadas
- AUTO SUPREMO N° 315 Sucre, 23 de octubre de 2002
- DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato
- CONSIDERANDO: Atendiendo a la solicitud de reposición de obrados, se tiene que una nulidad de
- En cuanto al fondo, la apreciación de las pruebas y la valoración de éstas dentro
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No se regula el honorario de abogado, por no haber respuesta a ninguno de ellos
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 23 de octubre de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
