Auto Supremo AS/0315/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2002

Fecha: 23-Oct-2002

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma


En cuanto al criterio expuesto por los de grado, especialmente en el auto de vista sobre la calidad legal de los documentos que esgrimen los demandados, no debe perderse el enfoque que hace desde el punto de vista formal con respaldo de los arts. 452-4), 491, 492 y 493 del Cód. Civ., tomando en cuenta la libertad de formas o la exigencia de éstas, sistemas que están en la preceptiva indicada, para analizar y evaluar los contratos de venta, lo que no contradice, menos enerva la nulidad demandada de éstos que hacen a su ineficacia por existir en ellos un vicio sustancial de legalidad previsto en el art. 549 del mismo cuerpo legal, cuya verificación para la declaración consiguiente se ajusta precisamente a tal causalidad en base a la prueba documental rendida. El vicio de legalidad constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio jurídico confrontado con la exigencia de la ley en cuanto a cualquiera de los presupuestos, como sucede con el caso 3°) del art. mencionado en que se basa la decisión recurrida. En consecuencia, se concluye en sentido de que no son ciertas las infracciones de leyes materiales relativas a la nulidad de los contratos de venta y que se han expuesto en los recursos, aún cuando sin la precisión y la contundencia legal que exige el art. 258-2) en función de los casos 1° y 3° del art. 253 ambos del Cód. de Pdto. Civ., correspondiendo aplicar en esta decisión última de la secuencia procesal lo dispuesto por el art. 273 del mismo Adjetivo, máxime si contra el instituto de la nulidad no cabe la prescripción menos la confirmación por expresa prohibición de los arts. 552 y 553 del Cód. Civ., por lo que no funciona en este caso el art. 1492 del mismo, mencionado como violado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADOS ambos recursos tanto en la forma como en el fondo, con costas a los recurrentes