Que, por lo dicho, el memorial de fs
Del examen del proceso se establece, que la co-procesada Luisa Cuaquira Sardan, fue declarada rebelde y contumaz a la Ley, mediante auto de fs. 105, designándose como su defensor al Dr. René Delgadillo, conforme al art. 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal, quien efectivamente, se apersonó durante el plenario; empero dejando de lado al defensor oficial, contrata los servicios de un abogado particular y sin estar a derecho, ni purgar las costas de la rebeldía de la que habla el art. 256, se apersona al juzgado, asume defensa, ofreciendo pruebas y otros, sin estampar su firma y rúbrica en los escritos correspondientes; es más, interpuso los recursos de apelación y casación, sin que los jueces de instancia se percataran de esta anomalía, dando curso a todas sus solicitudes, olvidando que en materia penal, todas las actuaciones del imputado son de carácter personalísimo, y en tratándose de rebeldes, sólo pueden actuar a través del defensor oficial autorizado por la Corte Superior y designado expresamente por el Juez, así se desprende del art. 258 del citado Procedimiento Penal.
Que, por lo dicho, el memorial de fs. 318, en el que aparece recurriendo de casación Luisa Cuaquira Sardan, no debió ser considerado, por estar declarada rebelde y contumaz a la Ley y por lo mismo suspensa en el ejercicio de la ciudadanía, a más de que en el mismo, no interviene el defensor oficial, sino un abogado particular. Aspecto que hace que el recurso interpuesto sea improcedente
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