Auto Supremo AS/0384/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2002

Fecha: 10-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 384 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Esteban Alba Callisaya, fabricación de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff




VISTOS: El recurso de casación de fs. 158-160 interpuesto por Esteban Alba Callisaya, impugnando el Auto de Vista de fs. 154 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, en fecha 27 de agosto de 2001, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 163-164, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 136 a 142 cursa la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que falla declarando al procesado Esteban Alba Callisaya, autor del delito de fabricación de sustancias controladas tipificado por el art. 47 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 0,50.- Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, a fs. 154 en fecha 27 de agosto de 2001, emite Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 136 a 142 de obrados.

Que el procesado no conforme con el fallo de segunda instancia recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio, acusa la infracción de los arts. 224, 243 del Código de Procedimiento Penal, 26 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena conforme al art. 244 del Código Adjetivo Penal.

CONSIDERANDO: De conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o, en la imposición de la sanción a lo calificado.



Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso, se establece, que los Tribunales de instancia, han ejercido plena y correctamente la facultad otorgada por la antes mencionada norma, pues, al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han condenado al procesado, al tener la plena convicción jurídica formada en base a las pruebas existentes, de que Esteban Alba Callisaya, ha cometido el delito de fabricación de cocaína, que en la requisa de su casa se encontró tres pozas de maceración de coca así como otros precursores y pasta base de cocaína, que evidencian el hecho imputado y constituyen el cuerpo del delito; si bien es posible que la fabrica no haya sido montada, por él, sino por las otras personas mencionadas cuya identificación no ha sido establecida al tener sólo nombres y no conocer sus apellidos (Mario, Nestor y Pascual), hecho que ha impedido incluirlos en el proceso, no obstante la existencia de indicios y presunciones de que son los propietarios de la fabrica, sin embargo no hay duda de que Esteban Alba Callisaya intervino en la fabricación de la droga por lo que es correcta la calificación de su conducta, así como la pena impuesta que a tiempo de fijarla se ha tomando en cuenta lo señalado en los arts. 37, 38 y 40 del Código punitivo; de lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la nación de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 163-164, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO