SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 387 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Corani Escobar, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 91-92 de fecha 21 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Corani Escobar, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, la ley acusada de infringida, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 99-100; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 70-72 pronunciada por el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declara al procesado Gregorio Corani Escobar, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, al pago de 250 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más daños, perjuicios y costas al Estado.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 91-92, confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Que, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 93-94 recurre de casación, acusando la infracción del art. 8vo. del Código Penal; pide se case el Auto recurrido declarando al procesado, autor del delito de transporte consumado, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, del examen exhaustivo de los datos del proceso, se establece que los jueces de instancia, han analizado la prueba con la facultad privativa otorgada por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, dando su verdadero valor a todos los medios probatorios aportados conforme a las reglas de la sana critica, no habiendo incurrido en consecuencia en la violación o quebrantamiento de leyes y menos efectuado una interpretación errónea de la disposición legal acusada en el recurso de casación que se examina; por el contrario obraron correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto todos lo medios de prueba aportados, llegando al convencimiento de que Gregorio Corani Escobar cometió el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa; en efecto Gregorio Corani Escobar, en fecha 18 de diciembre de 1998, fue detenido en las inmediaciones del lugar denominado Cruce Lauca Eñe, cuando esperaba movilidad para trasladarse hasta la zona de Entre Ríos, transportando en el interior de un bolsón dos paquetes de cocaína y adheridos a su cuerpo al nivel de su cintura tres paquetes de la misma substancia, con un peso total de 4.700 gramos base de cocaína.
Según la doctrina contemporánea, la criminalidad no se reduce sólo a la existencia del hecho antijurídico y culpable, sino al caracterizado típicamente como merecedor de la pena, que en el sub-lite, la acción desarrollada por el incriminado que es culposa y antijurídica, se adecua a la preceptiva del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, toda vez que el resultado o ilícito buscado, no se consumó, por la oportuna intervención de los efectivos de la F.E.L.C.N., conforme lo han establecido los Tribunales de instancia, a tiempo de calificar el delito e imponer la pena, esta última de acuerdo a la circunstancias del hecho y cantidad de la droga incautada, dentro los límites de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 99-100, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez .- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 387 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Corani Escobar, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 91-92 de fecha 21 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Corani Escobar, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, la ley acusada de infringida, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 99-100; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 70-72 pronunciada por el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declara al procesado Gregorio Corani Escobar, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, al pago de 250 días multa, a razón de 1 Bs. por día, más daños, perjuicios y costas al Estado.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 91-92, confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Que, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 93-94 recurre de casación, acusando la infracción del art. 8vo. del Código Penal; pide se case el Auto recurrido declarando al procesado, autor del delito de transporte consumado, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, del examen exhaustivo de los datos del proceso, se establece que los jueces de instancia, han analizado la prueba con la facultad privativa otorgada por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, dando su verdadero valor a todos los medios probatorios aportados conforme a las reglas de la sana critica, no habiendo incurrido en consecuencia en la violación o quebrantamiento de leyes y menos efectuado una interpretación errónea de la disposición legal acusada en el recurso de casación que se examina; por el contrario obraron correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto todos lo medios de prueba aportados, llegando al convencimiento de que Gregorio Corani Escobar cometió el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa; en efecto Gregorio Corani Escobar, en fecha 18 de diciembre de 1998, fue detenido en las inmediaciones del lugar denominado Cruce Lauca Eñe, cuando esperaba movilidad para trasladarse hasta la zona de Entre Ríos, transportando en el interior de un bolsón dos paquetes de cocaína y adheridos a su cuerpo al nivel de su cintura tres paquetes de la misma substancia, con un peso total de 4.700 gramos base de cocaína.
Según la doctrina contemporánea, la criminalidad no se reduce sólo a la existencia del hecho antijurídico y culpable, sino al caracterizado típicamente como merecedor de la pena, que en el sub-lite, la acción desarrollada por el incriminado que es culposa y antijurídica, se adecua a la preceptiva del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, toda vez que el resultado o ilícito buscado, no se consumó, por la oportuna intervención de los efectivos de la F.E.L.C.N., conforme lo han establecido los Tribunales de instancia, a tiempo de calificar el delito e imponer la pena, esta última de acuerdo a la circunstancias del hecho y cantidad de la droga incautada, dentro los límites de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 99-100, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez .- Secretario de Cámara.