SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 421 Sucre 29 de octubre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Humberto Lima Vargas c/ Orlando Jaime Piro Bohórquez,
apropiación indebida y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421-427 interpuesto por Orlando Jaime Piro Borquez impugnando el Auto de Vista de fecha 03 de septiembre de 2002, de fs. 417-418 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Humberto Lima Vargas contra el recurrente, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; además, en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, el recurrente al interponer la apelación restringida no invoca precedente contradictorio. El recurso de casación de fs. 421-427, acusa la inobservancia de normas procesales y sustantivas, y expresa que "no existen suficientes antecedentes jurisprudenciales que hagan posible acompañar a este recurso Autos de Vista o Autos Supremos precedentes contrarios a la Sentencia y al Auto de Vista que se recurren", sin embargo, invoca la Sentencia Constitucional N° 976/01 - R, de fecha 17 de septiembre de 2001. Por los antecedentes anotados, no establece la contradicción en términos precisos, finalmente, al interponer la casación no acompaña la copia del recurso de apelación restringida, y en el original que se encuentra en actuados, se evidencia que no existe invocación del precedente contradictorio.
Para el presente asunto el recurrente debe observar que el precedente contradictorio solo se funda en Auto de Vista o Auto Supremo y no así en Sentencia Constitucional, por otro lado, la invocación del precedente en apelación cumple con uno de los requisitos que posibilita la admisibilidad del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido, y el recurrente al expresar los puntos en cuestión no respalda con precedente contradictorio, de manera que, el recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Orlando Jaime Piro Borquez.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 421 Sucre 29 de octubre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Humberto Lima Vargas c/ Orlando Jaime Piro Bohórquez,
apropiación indebida y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421-427 interpuesto por Orlando Jaime Piro Borquez impugnando el Auto de Vista de fecha 03 de septiembre de 2002, de fs. 417-418 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Humberto Lima Vargas contra el recurrente, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; además, en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que, el recurrente al interponer la apelación restringida no invoca precedente contradictorio. El recurso de casación de fs. 421-427, acusa la inobservancia de normas procesales y sustantivas, y expresa que "no existen suficientes antecedentes jurisprudenciales que hagan posible acompañar a este recurso Autos de Vista o Autos Supremos precedentes contrarios a la Sentencia y al Auto de Vista que se recurren", sin embargo, invoca la Sentencia Constitucional N° 976/01 - R, de fecha 17 de septiembre de 2001. Por los antecedentes anotados, no establece la contradicción en términos precisos, finalmente, al interponer la casación no acompaña la copia del recurso de apelación restringida, y en el original que se encuentra en actuados, se evidencia que no existe invocación del precedente contradictorio.
Para el presente asunto el recurrente debe observar que el precedente contradictorio solo se funda en Auto de Vista o Auto Supremo y no así en Sentencia Constitucional, por otro lado, la invocación del precedente en apelación cumple con uno de los requisitos que posibilita la admisibilidad del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido, y el recurrente al expresar los puntos en cuestión no respalda con precedente contradictorio, de manera que, el recurso de casación no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Orlando Jaime Piro Borquez.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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