Auto Supremo AS/0432/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2002

Fecha: 07-Nov-2002

CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso se establece que el tribunal ad quem al


CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso se establece que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada fundamentó su decisión apreciando la prueba conforme dispone el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., criterio que es incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en los recursos interpuestos, en razón de que la Corte de alzada ha ejercido plenamente la atribución que le otorga dicha norma legal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los incriminados Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, se adecua al tipo penal descrito en los arts. 47 y 53 de la L. Nº 1008 respectivamente, por cuanto se halla demostrado que el 18 de mayo de 1999, efectivos de la F.E.L.C.N. realizaron un operativo en el inmueble ubicado en la calle Caquiaviri Nº 1034 "A", zona Villa Primavera de la ciudad de El Alto, incautando 12 paquetes de hoja de coca cada uno de 50 libras, 2 envoltorios de papel secante que contenía 6.670 g. de cocaína, 4 bolsas nylon conteniendo 2.995 g. de cocaína, $us. 1.500.-, una línea telefónica e implementos para la fabricación de cocaína, igualmente se detectó dos fosas con hoja de coca en proceso de maceración que tenían conexión con el inmueble contiguo; en el operativo se detuvo a Gerardina Mamani Calle, Gregoria Simona Chávez Juchani y Víctor Hugo Mamani Quispe; el mismo día se detuvo a Hilarión Paillo Apaza y a Isidora Quispe Mamani en posesión de celulares. Asimismo, se evidenció que los incriminados Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, tienen antecedentes en tráfico de sustancias controladas, que con objeto de cometer estos delitos se asociaron para continuar en esta actividad del narcotráfico, donde tuvieron participación activa los recurrentes en los delitos por los que se los juzga; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Cód. Pen.; no siendo evidentes las infracciones acusadas