Auto Supremo AS/0440/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2002

Fecha: 08-Nov-2002

440

Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda. C/ Omar Justiniano Subirana Ledezma

Apropiación indebida y abuso de confianza

Distrito: Cochabamba

AUTO SUPREMO

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-143 y vta. interpuesto por Omar Justiniano Subirana Ledezma impugnando el auto de vista de 10 de septiembre de 2002, de fs. 135-136, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa de ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., representada por Julio Adolfo Zapata Vásquez contra el recurrente, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Cód. Pen. modificado por L. Nº 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que según la jurisprudencia establecida por el supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la L. Nº 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al auto de vista impugnado, asimismo con carácter previo para viabilizar el recurso de casación en el recurso de apelación restringida, se debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún auto de vista o auto supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.

Del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente al interponer el recurso de apelación restringida no invocó el precedente contradictorio, y en el recurso de casación no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a otro precedente y en vez de acompañar copia del recurso de apelación restringida adjunta copia del auto de vista impugnado.

El recurso de casación se limita a acusar el quebrantamiento de normas adjetivas y sustantivas que se encuentran sin respaldo de precedentes contradictorios. La solicitud realizada para casar el auto impugnado es incorrecta, al respecto la L. Nº 1970 indica que las resoluciones deben declararse en cuanto a la forma admisible o inadmisible, y en el fondo dejar sin efecto o infundado. Finalmente, la competencia del juez de sentencia se encuentra claramente establecida en el art. 53 del Cód. Pdto. Pen. Por los antecedentes anotados, el recurso de casación de fs. 141-143 y vta. no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416-2) párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Cód. Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1) de la L.O.J. con relación al art. 50 y 417 del Cód. Pdto. Pen., declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Omar Justiniano Subirana Ledezma.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.

Devuélvase actuados al tribunal de alzada.

Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 8 de noviembre de 2002.

Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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