CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo y pormenorizado de los datos del proceso, se establece que
CONSIDERANDO: Que, del contenido del recurso de casación de fs. 909-911, se tiene que los recurrentes, en su condición de apoderados del procesado Aniceto Cueto García juzgado en rebeldía, atacan la sentencia de fs. 900-903, arguyendo que, la Sala Plena de la Corte Superior de Potosí ha vulnerado lo establecido en el Art. 20 del Código Penal, por no incluir en el proceso a los otros implicados, que según la Ley SAFCO, la responsabilidad por la función pública es solidaria, que las firmas autorizadas para suscribir contratos de obra, así como expedir cheques, es un acto administrativo, está a cargo del Alcalde, y la Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Ocuri, Beatríz Pacheco Parada, persona que no está incluida en el proceso. Denuncian los recurrentes que este proceso fue instaurado con fines políticos, que el máximo ente fiscalizador, la Contraloría General de la República, en el informe de ingresos y gastos de funcionamiento del Municipio de Ocuri, cursante a fs, 710-720, libera de responsabilidad penal a su mandante Aniceto Cueto García. Finalmente señalan que en obrados existen dos informes grafotécnicos contradictorios, por lo que correspondía ordenar de oficio se efectúe un tercer informe que dilucide; que en obrados sólo dieron valor al estudio grafológico del laboratorio Técnico Científico de la P.T.J. de la ciudad de La Paz.
Concluyen, indicando que la sentencia es totalmente injusta, por no haberse efectuado una correcta valoración de los hechos, por lo tanto no cumple con los requisitos formales del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal; y piden casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo y pormenorizado de los datos del proceso, se establece que Aniceto Cueto García, en su condición de Alcalde de la localidad de Ocuri, en la gestión 1996 realizó gastos indebidos y pagos ilegales por concepto de alimentación, bebidas, concesión de canastón navideño, pasajes y viáticos; que suscribió contratos y pagó en exceso a las empresas constructoras sin cumplir los procedimientos previstos por ley, a las que, sin realizar el trabajo ni entregar la obra autorizó el pago correspondiente, aceptando equipos de otra marca e industria, sin autorización de la H. Junta Municipal; que de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, éstos gastos son considerados como uso indebido de fondos, afectando la economía de la H. Alcaldía Municipal y del Estado. Conducta que se enmarca en los tipos penales previstos por los Arts. 221 y 224 del Código Punitivo, aunque este último delito, no fue objeto del auto de procesamiento, empero, al advertirse de las pruebas acumuladas la conexitud de los delitos con los que sirvieron de base al juzgamiento penal, es que se pronuncia sobre el mismo, conforme lo dispone el inc. 5) del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal
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- Secretario de Cámara de Sala Plena
