Auto Supremo AS/0076/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2002

Fecha: 04-Mar-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 76 Sucre 4 de marzo de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Arturo Gregorio Ayca y otros, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 427-432, 435-436 y 438, interpuestos: por el Fiscal de Sala Superior y los procesados Miguel Edwin Carvajal Aquino y Tolentino Nicolás Mamani Villca, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 425-426 de fecha 27 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 441-442; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 377-389, declarando al procesado Arturo Gregorio Ayca, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios causados al Estado, por existir en su contra plena prueba, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A los co-procesados: Cornelio Gregorio Mamani, Paulino Chambi Encinas, Miguel Edwin Carvajal Aquino y Tolentino Nicolás Mamani Villca, autores del delito de complicidad en tráfico, incurso en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el mismo Penal de San Pedro, multa de 300 días a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios al Estado: Dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes y dineros incautados a fs. 19, 34, 35, 36, 38 y 39. Esta sentencia en apelación es confirmada en todas sus partes, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 425-426; de cuyo fallo recurre de casación el Fiscal de Sala Superior, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 427-432, acusando la infracción del art. 53 de la Ley 1008 respecto a todos lo procesados, además el art. 76 de la misma Ley 1008 con relación a Cornelio Gregorio Mamani, Paulino Chambi Encinas, Tolentino Nicolás Mamani Villca y Miguel Edwin Carvajal Aquino; pide se case la resolución recurrida, declarando a todos los incriminados autores del delito de tráfico, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con la agravante contenida en el art. 53 de la misma Ley, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio y demás sanciones de ley.

Por su parte, Miguel Edwin Carvajal Aquino, en su recurso de casación de fs. 435-436, acusando el quebrantamiento del art. 23 del Código Penal pide se case el Auto impugnado, determinando su inocencia.

Por su parte, Tolentino Mamani Villca, en su recurso de casación de fs. 438, acusa la infracción de los arts. 244, 235 del Código de Procedimiento Penal; 48 con relación al 76 de la Ley 1008; 16 de la Constitución Política del Estado y art. 8 numeral 2) del Pacto de San José de Costa Rica; por lo que pide se case "el recurso interpuesto".

CONSIDERANDO: Que, de un análisis cuidadoso de los datos del proceso, se tiene que la Corte ad-quem, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando la prueba dentro del marco señalado por el art. 135 del mismo Procedimiento, llega a la convicción inequívoca de que la conducta del encausado Arturo Gregorio Ayca, se adecua al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008 y de los incriminados Cornelio Gregorio Mamani, Paulino Chambi Encinas, Miguel Edwin Carvajal Aquino y Tolentino Nicolás Mamani Villca, al art. 76 con relación al 48 de la misma Ley 1008; ya que en fecha 14 de septiembre de 1998 efectivos de la F.E.L.C.N. juntamente con el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ingresaron al inmueble de la calle Mariscal Braún N° 1225 de la ciudad de El Alto, incautándose en la parte interior de una cocina a gas 1.000 gramos de cocaína, deteniéndose a Arturo Gregorio Ayca a quien se le incauto $us. 11.950.- y a Cornelio Gregorio Mamani $us. 825, además se incautó 4 mochilas, una balanza marca Roma, largavista, calculadora y otros enseres.

Siendo Arturo Gregorio Ayca, propietario de la droga y del dinero incautado, los demás procesados tienen participación como cómplices, debido a sus antecedentes, la relación existente con el autor principal, la utilización de doble identidad (Miguel Edwin Carvajal Aquino), quienes posterior al operativo, fueron en busca del primero al domicilio donde vivía, circunstancias en las que son detenidos, incautándoseles moneda chilena, es decir que de una u otra manera cooperaron en la ejecución del hecho delictual, lo que pone en evidencia los elementos configurativos del delito de complicidad en tráfico.

Que, el fallo dictado por el Tribunal ad-quem es correcto, tanto en la calificación del hecho como en la imposición de la pena, graduándose esta última conforme las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y, además, el principio de la culpabilidad descrita en el art. 13 del Código punitivo; de ahí que no son ciertas ni evidentes las violaciones de las disposiciones legales acusadas en los recursos formulados por el Fiscal y procesados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento Fiscal de fs. 441-442, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.



RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 4 de marzo de 2002

Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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