CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso se establece que si bien por
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso se establece que si bien por las medidas precautorias de fs. 4 y la formalización de la demanda de fs. 8 presentadas por Waldo Rocabado Reyes, se acredita que el actor y "LINABOL" suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo por el lapso de 3 años, los antecedentes del proceso revelan que éste mantuvo una relación laboral anterior, la misma que fue extinguida por el pago de dos quinquenios conforme a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Supremo N° 07850 de 1° de noviembre de 1966 y la vigencia de su nuevo contrato a plazo fijo obedeció a que LINABOL, por la crítica situación financiera que atravesaba, aplicó el inc. 2) del art. 12 de la Ley General del Trabajo, tal como se analiza a continuación:
El actor confesó espontáneamente que la empresa "LINABOL" estaba en proceso de liquidación
- AUTO SUPREMO No. 087-Social Sucre, 12 de Marzo de 2002
- PARTES: Waldo Rocabado Reyes c/ Lineas Navieras Bolivianas S.A.M. "LINABOL"
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso se establece que si bien por
- "LINABOL", debido a su crítica situación financiera, con anticipación de 90 días optó por comunicarle
- Vencido que fue el plazo de 90 días, LINABOL cumplió en cancelarle sus beneficios sociales
- El memorándum de fs
- Los extremos precedentes no fueron desvirtuados de ninguna manera por el actor
- Por lo expuesto, se concluye que la excepción perentoria de pago así opuesta por "LINABOL",
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 12 de Marzo de 2002
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
