Auto Supremo AS/0098/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2002

Fecha: 02-Mar-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 98. Sucre, 02 de marzo de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de Propiedad.

PARTES : Gumersindo Vásquez c/ Pánfilo Yujra y otros.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS : El recurso de casación de fs. 225 a 227 interpuesto por Fausto Yujra Condori y Estanislao Remigio Yujra Mamani contra el auto de vista N° 191/2001 de 4 de abril de 2001, pronunciado a fs. 215-217 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Gumersindo Vásquez contra Pánfilo Yujra y otros, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia en su integridad, la que a su vez declara probada la demanda e improbada la reconvención.

Contra la resolución de segunda instancia, los demandados recurren de casación en la forma y en el fondo. En el primer caso acusan que no se hubiera individualizado en el proceso el lote en litigio, infringiendo el art. 237-1) del Adjetivo Civil. En el fondo, acusa que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en error al apreciar las pruebas de ambas partes, violando los arts. 1283, 1296 del Código Civil y arts. 398, 397 y 399 de su Procedimiento. Finalmente que también se ha violado el régimen de competencia porque el auto de vista no tenía competencia para fallar sobre cosa ajena, violando los arts. 6, 190, 236 y 237, concordantes con los arts. 254-4), 90 y 251 del Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: De la revisión de los actuados en función al recurso planteado, se evidencian que el demandante al interponer su acción de mejor derecho de propiedad y reivindicación a fs. 14 a 15, señala ser legítimo propietario del lote de terreno N° 17 del manzano 451 con número de catastro 291 de la zona de Villa Santiago de Cupilupaca, actualmente Villa Tejada triangular calle "C" de la ciudad de El Alto de La Paz, registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01343095 de 24 de marzo de 1982.

Extremo que fue debidamente demostrado con el Testimonio N° 2387/98, fs. 1-3 (16 a 18), de aclaración y consolidación de venta de lotes de terreno efectuado por Juan Javier Campuzano Fuentes como apoderado de los comunarios de Cupilupaca a favor de los señores Mario Huayllas y Gumercindo Vasquez. Documento que aclara que el lote vendido al demandante es el N° 17 con una extensión de 500 mts.2. Así también da cuenta el Certificado expedido por el Juez Sub Registrador de Derechos Reales de la Provincia Omasuyos, cursante a fs. 155.

Que, si bien en obrados cursan otros documentos que le asignan en propiedad al demandante el lote N° 16 y no el N° 17, sin embargo, los de instancia, precisamente con la facultad incensurable en casación, que le otorgan los arts. 1283 y 1289 del Código Civil, han otorgado la valoración legal al testimonio aclaratorio de venta de fs. 1 a 3, cuyo original cursa a fs. 16 a 18. De donde se desprende no ser evidente que no se hubiera identificado como el lote N° 17 al reclamado de mejor derecho por el demandante.

Independientemente de lo anotado, es de señalar que el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia apelada, de manera alguna puede haber infringido el art. 237-1) del Pdto. Civ., habida cuenta que dicha norma legal se refiere a las formas de resolución, y para su cumplimiento solo a menester que en la estructura del fallo se guarde relación necesaria entre la parte considerativa con la resolutiva.

En el fondo, en cuanto a que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en errada apreciación de las pruebas debe señalarse que en la especie, el recurrente no explica y demuestra los errores a los que se refiere el caso 3) del art. 253 precitado para la censura correspondiente, máxime si en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba se refiere, ésta es incensurable en casación, a menos que el afectado demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubieran incurrido los de instancia, lo que no ocurre en el sub lite.

Respecto a las otras disposiciones legales acusadas de violadas, el recurrente no ha cumplido con su obligación de señalar en que manera fueron infringidas por el Tribunal ad quem, su sola cita no basta para que este Tribunal se pronuncie al respecto, habida cuenta que debe cumplirse con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Adjetivo Civil.

Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde que el Tribunal Supremo resuelva como lo imponen los arts. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso tanto en la forma como en el fondo. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Seiscientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 2 de marzo de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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