Auto Supremo AS/0117/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2002

Fecha: 09-Abr-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 117-Social Sucre, 09 de abril de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Favian Dávila y otra c/ Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por Favian Dávila y Norma Tipisman contra el Auto de Vista de fs. 88, pronunciado por la Sala Social Y administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por los recurrentes en contra de la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL); los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 106, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 39-40, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 78-79 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la reincorporación de los demandantes así como el pago de sus derechos laborales por el tiempo de su cesantía. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 88 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO, en parte, la Sentencia respecto a la reincorporación sin lugar al pago de sueldos devengados y beneficios colaterales; fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que del examen del recurso de fs. 90-91, se concluye que el mismo resulta improcedente debido a que los recurrentes se limitaron a señalar que su demanda obedeció al "disloque" del convenio que la entidad demandada y el sindicato de Trabajadores de COTEL habían suscrito, en cuyo efecto, sólo esgrimieron consideraciones sobre algunas cláusulas de dicho convenio hasta señalar que fue homologado y por lo que el Auto de Vista, dicen, que incurrió en una apreciación errada, que está fuera de la ley y que avasalló sus derechos, pero omitiendo su obligación de cumplir los requisitos exigidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que en este alegato no citaron y menos especificaron clara, concreta y en forma precisa qué ley o leyes fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que así recurrieron.

Consecuentemente, corresponde aplicar el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 106, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 90-91, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 09 de abril de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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