SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 126 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Aguilera Solares y otro,
suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 - 116 vta., interpuesto por Walter Cortez Roca, contra el Auto de Vista de fs. 112 - 113 pronunciado en fecha 7 de marzo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el procesado recurrente y Mario Aguilera Solares por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 133 - 134; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 112 - 113 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz revoca parcialmente la sentencia de fs. 96 a 99, declarando a Walter Cortéz Roca como autor de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de presidio en la cárcel de Palmásola, más al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Revoca también la sentencia en lo referente a la tipicidad del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas por el que se había condenado al procesado Mario Aguilera Solares, adecuando su conducta antijurídica y punible al delito de complicidad en el suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 76 con relación al artículo 51 de la Ley 1008, dejando subsistente la imposición de la pena y el pago de multas establecida por el Tribunal de Sentencia.
Que, contra el mencionado Auto de Vista recurre de casación el procesado Walter Cortez Roca, con los argumentos que contiene el memorial de fs. 116 - 116 vta., alegando interpretación errónea de leyes sustantivas en atención al artículo 298 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación o nulidad se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y debe ser interpuesto cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; teniendo el recurrente la carga de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error, indicando si el recurso ataca el fondo, la forma o ambos extremos, requisitos que no han sido observados en el presente caso, limitándose el recurrente a efectuar una simple relación de hechos, olvidando de que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado siendo éstas incensurables en casación.
Por lo expuesto se concluye no ser evidente la genérica enunciación de leyes violadas, sin la adecuada fundamentación, para demostrar en cada caso como y en qué forma se conculcaron las leyes, exigencia impuesta por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 133 - 134 declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 616 - 616 vta., de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por haber perdido competencia, de acuerdo al decreto de fs. 135
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 126 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Aguilera Solares y otro,
suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 - 116 vta., interpuesto por Walter Cortez Roca, contra el Auto de Vista de fs. 112 - 113 pronunciado en fecha 7 de marzo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el procesado recurrente y Mario Aguilera Solares por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 133 - 134; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 112 - 113 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz revoca parcialmente la sentencia de fs. 96 a 99, declarando a Walter Cortéz Roca como autor de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de presidio en la cárcel de Palmásola, más al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Revoca también la sentencia en lo referente a la tipicidad del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas por el que se había condenado al procesado Mario Aguilera Solares, adecuando su conducta antijurídica y punible al delito de complicidad en el suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 76 con relación al artículo 51 de la Ley 1008, dejando subsistente la imposición de la pena y el pago de multas establecida por el Tribunal de Sentencia.
Que, contra el mencionado Auto de Vista recurre de casación el procesado Walter Cortez Roca, con los argumentos que contiene el memorial de fs. 116 - 116 vta., alegando interpretación errónea de leyes sustantivas en atención al artículo 298 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación o nulidad se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y debe ser interpuesto cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; teniendo el recurrente la carga de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error, indicando si el recurso ataca el fondo, la forma o ambos extremos, requisitos que no han sido observados en el presente caso, limitándose el recurrente a efectuar una simple relación de hechos, olvidando de que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado siendo éstas incensurables en casación.
Por lo expuesto se concluye no ser evidente la genérica enunciación de leyes violadas, sin la adecuada fundamentación, para demostrar en cada caso como y en qué forma se conculcaron las leyes, exigencia impuesta por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 133 - 134 declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 616 - 616 vta., de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por haber perdido competencia, de acuerdo al decreto de fs. 135
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de abril de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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