SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 144. Sucre, 17 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Willy Enrique Morales Calvimontes c/ Rery Luisa Soruco Valderrama.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Willy Enrique Morales Calvimontes, contra el auto de vista pronunciado el 1° de marzo de 2001 a fs. 122 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el fenecido proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Rery Luisa Soruco Valderrama, el dictamen fiscal, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende que el auto de fs. 90 de fecha 29 de agosto de 2000, dictado por el Juez 5° de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, esta emitido en ejecución de sentencia y tiene relación con el incidente de disminución de asistencia familiar suscitado por el obligado y recurrente que otorga para sus hijos Cristian Ayrton y Yessenia Alejandra Morales Soruco. Consiguientemente el auto de vista de fs. 122 y vta. dictado el 1° de marzo de 2001 por el Tribunal ad quem y que confirma esa decisión, está circunscrito en lo formal a lo determinado en el art. 518 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 213-II del Cód. Pdto. Civ., permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte, el art. 518 del mismo Adjetivo Civil previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir no admiten el recurso de casación.
Recogiendo toda esta reglamentación, el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, como es la del sub lite, complementando el art. 262 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la improcedencia del recurso en examen esta especificada en el caso 3) de dicho precepto legal, con relación al art. 272-1) del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 266, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber rechazado el recurso de casación usando de la atribución que le tiene acordada la ley, con grave perjuicio a la administración de justicia no solo en términos de tiempo sino de efectividad de la ley procesal.
Evidenciándose de obrados la denuncia de irregularidades en las que hubieran incurrido tanto el Juez Quinto de Partido de Familia como su personal auxiliar, se dispone que el Tribunal ad quem remita testimonios a la delegación distrital del Consejo de la Judicatura para fines consiguientes.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 144. Sucre, 17 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Willy Enrique Morales Calvimontes c/ Rery Luisa Soruco Valderrama.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Willy Enrique Morales Calvimontes, contra el auto de vista pronunciado el 1° de marzo de 2001 a fs. 122 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el fenecido proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Rery Luisa Soruco Valderrama, el dictamen fiscal, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende que el auto de fs. 90 de fecha 29 de agosto de 2000, dictado por el Juez 5° de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, esta emitido en ejecución de sentencia y tiene relación con el incidente de disminución de asistencia familiar suscitado por el obligado y recurrente que otorga para sus hijos Cristian Ayrton y Yessenia Alejandra Morales Soruco. Consiguientemente el auto de vista de fs. 122 y vta. dictado el 1° de marzo de 2001 por el Tribunal ad quem y que confirma esa decisión, está circunscrito en lo formal a lo determinado en el art. 518 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 213-II del Cód. Pdto. Civ., permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte, el art. 518 del mismo Adjetivo Civil previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir no admiten el recurso de casación.
Recogiendo toda esta reglamentación, el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, como es la del sub lite, complementando el art. 262 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la improcedencia del recurso en examen esta especificada en el caso 3) de dicho precepto legal, con relación al art. 272-1) del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 266, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber rechazado el recurso de casación usando de la atribución que le tiene acordada la ley, con grave perjuicio a la administración de justicia no solo en términos de tiempo sino de efectividad de la ley procesal.
Evidenciándose de obrados la denuncia de irregularidades en las que hubieran incurrido tanto el Juez Quinto de Partido de Familia como su personal auxiliar, se dispone que el Tribunal ad quem remita testimonios a la delegación distrital del Consejo de la Judicatura para fines consiguientes.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de abril de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.