Que, el art
Que, el art. 213-II del Cód. Pdto. Civ., permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Por su parte, el art. 518 del mismo Adjetivo Civil previene que las resoluciones que pronuncian los jueces que conocen de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir no admiten el recurso de casación
- AUTO SUPREMO N° 144. Sucre, 17 de abril de 2002
- DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio
- PARTES : Willy Enrique Morales Calvimontes c/ Rery Luisa Soruco Valderrama
- RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende que el auto de fs
- Que, el art
- Recogiendo toda esta reglamentación, el art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber rechazado el recurso de
- Evidenciándose de obrados la denuncia de irregularidades en las que hubieran incurrido tanto el Juez
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 17 de abril de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
