Auto Supremo AS/0043/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2002

Fecha: 17-May-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 43 Fecha: 17 de mayo de 2002

DISTRITO : La Paz.

PARTES : Isabel Zegarra y otros c/ COMIBOL.

Reliquidación de beneficios sociales.

RELATOR : Ministro: Jaime Ampuero García.

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VISTOS : El recurso de casación interpuesto a fs. 537-538 vlta. por Erasmo Zegarra Apaza, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 533-533 vlta. de fecha 10 de septiembre de 1998 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social incoado por Isabel Zegarra y otros contra la Corporación Minera de Bolivia, los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 552-553 y

CONSIDERANDO : Que, interpuesta la demanda de fs. 3-4 vlta. y tramitada conforme a ley, el Juez 4° de Trabajo y S.S. de La Paz pronuncia la sentencia de fs. 499-516 por la que declara probada en parte la demanda y dispone el pago de Bs88.534,31 a favor de los demandantes, con cargo a la Corporación Minera de Bolivia, por concepto de reliquidación de beneficios sociales, condonación de pulpería, bono de transporte, subsidio económico.

En grado de apelación y mediante Auto de Vista de fs. 533 y vlta., la Corte Superior revoca la sentencia de fs. 499-516 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 3-4 vlta., ratificada a fs. 64, sin costas. Contra este auto se plantea recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO : Que de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que el recurso de casación de fs. 537-538 vlta., fue interpuesto por Erasmo Zegarra Apaza sin que estuviera investido de personería legal ni representatividad a ese fin, por no haber presentado el poder suficiente conforme dispone el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 108 del Código Procesal del Trabajo, ya que la literal de fs. 536 acredita únicamente su condición de cónyuge de Isabel Mamani Copa. Los actos judiciales requieren de poderes especiales que deben conferirse para un pleito determinado, debiendo ineludiblemente señalar datos específicos, como el juicio en el que ha de hacérselo valer, la autoridad jurisdiccional que conocerá el caso, etc., lo que no ocurre en autos.

Entre otras exigencias formales e insoslayables, el art. 258- 2) del Código de Procedimiento Civil exige imperativamente que en todo recurso de casación se cite en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y que se especifique en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores interpretativos y cuál es la ley que debía ser aplicada, sin que baste únicamente citar disposiciones sin la debida fundamentación, tomando en cuenta que el recurso extraordinario de casación, -en cualquiera de sus formas o en ambas,- es una demanda de puro derecho, lo que no ha sido cumplido en el recurso que se examina, que además es relegado a un simple "otrosí" como se ve a fs. 537 desnaturalizando su alcance jurídico.

Que, de lo referido se concluye en que al recurrir de casación, el demandante no ha dado cumplimiento a los preceptos citados, lo que hace inviable e inatendible el recurso deducido al tenor del art. 272 numeral 2) y 3) in fine del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60- 1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 552-553, con la intervención del Ministro Jaime Ampuero García, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 537-538 vlta., con costas.

MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 17 de mayo de 2002.

Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.
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