Auto Supremo AS/0151/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2002

Fecha: 01-May-2002

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a


Por su parte los procesados Francisco Silverio Luna Copa y Willy Wilson Pucho Alí en sus recursos mencionados en el exordio, denuncian haberse vulnerado los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal al uniformar la pena sin tomar en cuenta el grado de participación de cada uno de los involucrados y además no haber aplicado lo establecido en los arts. 39 y 40 del Código Penal, asimismo denuncian no haber sido notificados legalmente con la sentencia de fs. 282, piden casar el auto recurrido y se los declare autores del delito de encubrimiento previsto por el art. 171 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a la infracción de leyes que se acusan en los recursos, se advierte que el Tribunal ad-quem con mejor criterio jurídico que el inferior, en base a todas las pruebas aportadas dentro del proceso ha calificado correctamente la conducta de los procesados tipificando los delitos cometidos, dentro la previsión de los arts. 308-1) y 251 del Código Penal, habiendo a tiempo de establecer la pena aplicado los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Que en caso de autos, la muerte de la menor Regina Susana Castillo Suxo, no está en ninguno de los casos que tipifica el delito de asesinato, presupuestos que hacen precisamente la distinción entre homicidio y asesinato, su fallecimiento se produjo inesperadamente, cuando la víctima puso resistencia al acceso carnal que los incriminados planificaron y pusieron en marcha, la sujetaron de las extremidades y para evitar sean escuchados sus gritos le taparon la boca con una almohada y una chamarra, conforme se establece por las declaraciones prestadas por los procesados, hecho que le produjo la muerte por asfixia, ante este desenlace fatal e inesperado trasladaron el cuerpo sin vida hasta las orillas del río Jillasaya; lo señalado nos demuestra que no hubo intención de dar muerte a la menor sino violarla y mantener relaciones sexuales. Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, con los fundamentos en él expuestos no ha infringido ninguna disposición legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal