Auto Supremo AS/0204/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2002

Fecha: 27-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 204 Sucre 27 de mayo de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ María Esther Ortega Gonzáles,

tentativa de suministro de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 117-118 por María Esther Ortega Gonzáles impugnando el Auto de Vista de fs. 113 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tentativa de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 121-122, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 87-91 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz declarando a la procesada María Esther Ortega Gonzales, autora de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del Código Penal, o sea por tentativa de suministro de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario Femenino de Obrajes, pago de 500 días multa a razón de 1 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Que en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de 14 de mayo de 2001, confirmando en parte la sentencia de primera instancia de 29 de enero de 2001, con la modificación de la pena, que se fija en cinco años y seis meses de presidio en lugar de siete años, manteniéndose firme en todo lo demás dicho fallo.

Que la incriminada María Esther Ortega Gonzáles, interpone recurso de casación, con los fundamentos expuestos en su memorial corriente a fs. 117-118, acusando la infracción de los arts. 242 y 133 del Código de Procedimiento Penal, denuncia además la violación del art. 49 de la Ley 1008 por no ser de aplicación en su caso; al final pide se case el Auto de Vista, absolviéndola de la comisión del delito de tentativa de suministro y disponiendo su internación en el instituto de fármaco, dependencia estatal, hasta su rehabilitación, conforme al art. 49 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.

Que del examen de los antecedentes del proceso, con relación a las infracciones acusadas en el recurso, se establece que los tribunales de instancia, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, considerando que contra la incriminada existe prueba plena que acredita que es reincidente en el suministro de droga, que en dos oportunidades anteriores ya fue juzgada por dicho delito, que en autos no ha demostrado ser una consumidora habitual, ni presentado ningún certificado médico que la califique como narco dependiente o drogadicta; por consiguiente no son ciertas las infracciones acusadas, más por el contrario se establece que los Jueces de grado han calificado correctamente la conducta de la procesada, sin incurrir en error alguno y que el Tribunal de alzada al rebajarle la pena ha obrado bien, aplicando lo establecido en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 121-122, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 27 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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